Expediente N°32301
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No.265
C.G.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

El ciudadano CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº23.002, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo el Nº28, Tomo Nº34-A, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra del ciudadano DANNIS JOSE GOVEA MILANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cedula de identidad NºV-7.386.251, domiciliado en la calle Buenos Aires, entre 34 y 41, Nº76, a lado a lado de la escuela Nava Nava, de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (letra de cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento las factoras, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

· Bienes muebles propiedad del demandado ciudadano DANNIS JOSE GOVEA MILANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cedula de identidad NºV-7.386.251, domiciliado en la calle Buenos Aires, entre 34 y 41, Nº76, a lado a lado de la escuela Nava Nava, de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 93/100 (Bs.22.323.931.93), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.-

· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 36 /oo (Bs.35.718.291,36), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.-

· Para la ejecución de las medidas decretadas, este Tribunal insta a la parte actora a indicar el nombre del Juzgado a comisionar.-

No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 29 días del mes de Marzo del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ


DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.265

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNABEL VARGAS