Exp. 31.455
NULIDAD DE ASAMBLEA
DE ACCIONISTAS
No 259
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que la ciudadana MARIA INES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.750, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.391, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.626.897, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; demandó por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS a la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA) la cual está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de febrero de 1.986, bajo el Nº 10, Tomo 3-A.

Esta demanda fue admitida en fecha siete (07) de Abril del año 2.005.

Por diligencia de fecha trece de abril del año 2.005, el abogado en ejercicio RAFAEL DIAZ OQUENDO, quien actúa como apoderado Judicial de la parte actora, sustituyo poder a los abogados en ejercicio YOSELIN GONZALEZ, MARIA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, ANDREINA RISSON, MAUREN CERPA, INGRID RIVERA, CELIDA ZULETA, SONSIREE MEZA Y MARIA REBECA ZULETA. Posteriormente en fecha dieciséis de junio de 2.005, la abogado VIVIAN MEDINA, sustituyo poder a la abogado en ejercicio LISEY LEE, Inpreabogado Nº 84.322.

Mediante diligencia fecha veinte de Diciembre de 2.005, la abogado en ejercicio LISEY LEE, apoderada judicial de la parte actora, expuso: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Desisto de la acción y del procedimiento que intentare en contra de la Sociedad Mercantil Representaciones Vale, C.A (REVALCA)...solicitando al Tribunal homologue este acto de composición procesal, y ordene e archivo del presente expediente...”.

Por diligencia de fecha quince (15) de Marzo de 2.006, la Abog. Lisey Lee, con el carácter antes dicho, ratificó la diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre del año 2.005, y solicitó la homologación del desistimiento y ordene el archivo del presente expediente.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado la representación judicial de la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene facultad expresa para desistir así como también disponer del derecho en litigio, según consta de poder apud-acta, que ríela al folio 109 y 110 del presente expediente, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la abogado LISEY LEE, apoderada judicial de la parte actora, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS seguido por HUGO ALBERTO BRICEÑO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA), pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.

Archívese el expediente.

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil seis.- Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las nueve y treinta am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.259 en el legajo respectivo.
FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA.QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.CABIMAS, VEINTISIETE DE MARZO DE 2.006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS