Exp.31.141
Sep-cuerpos
No. 260
C.G.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos JOSÉ ALFREDO SARMIENTO y LADY DIANA MAZO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.670.535 y V-15.240.573, respectivamente, domiciliados en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO CARRETA MANZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.83.614, expusieron:

“..En fecha 21 de Marzo del año dos mil (21-3-2000) contrajimos matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del texto inserto en la pertinente Acta de matrimonio, Una vez conyuges decidimos de mutuo y perfecto acuerdo constituir nuestro domicilio conyugal en la calle 02, casa s/n de la urbanización Gran Victoria, Etapa II, Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadana Juez en el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas ha existido desde el 2001 y existen hasta la presente fecha una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de realizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto y decidido solicitar que previo el cumplimiento de los requisitos legales se sirva de decretar la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente…” (omissis)

Por auto de fecha 21 de Octubre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-

Por escrito de fecha trece (13) de Dicimbre del año dos mil cinco (2005), los ciudadanos JOSE ALFREDO SARMIENTO y LADY DIANA MAZO LEON, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal, los ciudadanos JOSE ALFREDO SARMIENTO y LADY DIANA MAZO LEON, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Intendente de Seguridad de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil (2000).-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006) - Años 195º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:30am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el Nº260, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal, (Fdo) Ilegible. ANNABEL VARGAS. Es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico. Cabimas, 05 de Abril del año 2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNABEL VARGAS