EXPEDIENTE No. 30.334
Sent. Nº 261
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: VERONICA ELENA COBO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.12.843.695, domiciliada en el Campo Floria Grande, Bloque C-19, Apartamento 1-A, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.289.770, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERLIN VILLALOBOS, Inpreabogado Nº 34.266.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSANA ANDREWS, Inpreabogado Nº 33.750.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.003, la ciudadana VERONICA ELENA COBO GUILLEN, parte demandante, ya plenamente identificada, asistida por la abogado en ejercicio MERLIN VILLALOBOS, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, donde alega:

"...En fecha 22 de agosto de 1.998, contraje matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ…según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que un folio útil signada con la letra “A”, consigno en este acto, durante dicha unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas con afecto, respeto mutuo, etc., pero es el caso ciudadana Juez, que desde el día 05 de Mayo de 2.002, el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, situación que persiste hasta los actuales momentos, que no quizo darme la poca cantidad de dinero que me otorgaba para medio sufragar los gastos de comida, y vestimenta; y hasta el presente ciudadana Juez no he recibido de mi cónyuge las referidas pensiones de alimentos para sufragar mis gastos alimentarios; ya que no laboro para ninguna Empresa en a actualidad.
…Es por las razones expuestas,…que vengo a demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos, que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legítimo que tiene para conmigo..."(Omissis).-

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.003, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados; emplazándose al ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, para que comparezca por ante este Despacho, en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación más un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la misma.

Por diligencia de fecha siete (07) de Enero de 2.004, el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, asistido por la abogado en ejercicio Rossana Andrews, se dio por notificado, emplazado y citado en el presente proceso.-

Por escrito presentado en fecha doce (12) de Enero de 2.004, el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, parte demandada, asistido por la Abogado en ejercicio Rossana Andrews, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

“…Niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de los términos, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante en el libelo de la demanda…
..Niego, rechazo y contradigo de que es falso que me haya desentendido mis deberes de esposo para con la ciudadana Verónica Elena Cobo Guillen desde el día 5 de Mayo hasta los actuales momentos, es falso que no le quise dar la cantidad de dinero que le otorgaba para medio sufragar los gastos de vestimenta y que hasta la presente fecha no ha recibido pensiones de alimentos para sufragar los gastos de alimentación ya que no labora en ninguna empresa..
..Niego, rechazo y contradigo que la parte demandante Verónica Elena Cobo en su identificación se coloco como de oficios del hogar, cuando en realidad es Licenciada en Administración de empresa, egresada de la Universidad Experimental Rafael Maria Baralt, todo esto lo cual demostraré en su debida oportunidad…”

Durante el término probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.-

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas; ratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito de demanda y los documentos que lo acompañan; solicitó se oficiara al Centro de Atención Comunitaria del Instituto Nacional del menor, a los fines de que realice visita social en la casa de habitación donde vive con su menor hijo; y testimoniales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA NAVA BARRIOS, ELAINE DEL CARMEN FARIAS CARRASQUERO, MARIA LEAL MATA, GUILLERMO ALBERTO PINO LUGO y EVA ROSARITO PAREDES SEGOVIA.

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó:

Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 68 de fecha veintidós (22) de Agosto de 1998, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ Y VERONICA ELENA COBO GUILLEN; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente. Así se declara.

Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha cuatro de Noviembre de 2.003, extra liten, y aun cuando la parte actora promueve el merito favorable de las actas, no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en cuanto a las declaraciones de los testificantes, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba . Así se declara.

DEL INFORME SOCIAL:
Del mismo se constata, que la ciudadana VERONICA ELENA COBO GUILLEN reside en el hogar la Señora Yonelis de Suárez (tía), ubicado en el Barrio Nuevo, Calle Peonías Nº 13 en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, con su hijo, y solo cuenta con la pensión asignada a su hijo y que actualmente el demandado no cumple; por lo que se evidencia del mismo, que aporta elemento de prueba a favor de la pretensión del demandante.- ASI SE DECLARA.

DE LAS TESTIMONIALES
En relación a las testimoniales de los ciudadanos, MARIA ALEJANDRA NAVA BARRIOS, ELAINE DEL CARMEN FARIAS CARRASQUERO, MARIA LEAL MATA, GUILLERMO ALBERTO PINO LUGO y EVA ROSARITO PAREDES SEGOVIA; el Tribunal comisionado dejó constancia de que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia desierto el acto; por lo que esta Sentenciadora no pasa a analizarla y no tienen ningún valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió las testimoniales de los ciudadanos SANDRA COROMOTO GARCIA GIL, SIRI WENDY DEL CARMEN E IXCEN MARTINEZ, solicitó se oficiara: Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas, a los fines de que envíe copia certificada del expediente 2571; a la empresa SHLUMBERGER DE VENEZUELA, a los fines de que informe el sueldo del demandado y beneficios que tiene; consignó copias certificadas del expediente 3.316, del juicio de pensión de alimentos intentado ante el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y recibos de pago de la empresa SHLUMBERGER DE VENEZUELA:


DE LAS TESTIMONIALES:
De autos consta, que el Tribunal comisionado dejó constancia de que los testigos promovidos ciudadanos, SANDRA COROMOTO GARCIA GIL, SIRI WENDY DEL CARMEN E IXCEN MARTINEZ, no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando desierto dicho acto; razón por la que esta Juzgadora no pasa a analizarlos y se desechan los mismos como prueba en esta acción.- ASI SE DECLARA.-

DEL OFICIO LIBRADO AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CON SEDE EN CABIMAS, librado en fecha nueve de febrero de 2.004, bajo el Nº 30.334-207-04, ahora bien, observa esta sentenciadora, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas del presente oficio, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

De la copia certificada del expediente llevado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el Nº 3.316: Del mismo se evidencia, que dicho Tribunal dictó y publicó sentencia declarando perimida la causa, y en consecuencia se suspendieron las medidas decretadas en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, por lo que a juicio de esta Juzgadora, no aporta elemento de prueba a favor de la pretensión del promovente.- Así se declara-

De los recibos de pagos librados por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA:
El Tribunal cita lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Los Documentos Privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la pruebas aportadas por la parte demandada por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-

OFICIO LIBRADO A LA EMPRESA SCHULUMBERGER DE VENEZUELA, en fecha nueve (09) de febrero de 2.004, signado con el Nº 30.334-206-04: Del mismo se constata que el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, labora para la esa empresa devengando un sueldo básico mensual de Bs. 762.188,10. Así se declara

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, la demanda que por alimentos sigue la ciudadana VERONICA ELENA COBO GUILLEN en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, antes identificados.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil seis.- Años: l95 de la Independencia y l47 de la Federación.-



LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 11:00am previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº261 en el legajo respectivo.- LA SECRETARIA
FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA.QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.CABIMAS, VEINTISIETE DE MARZO DE 2.006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS



Gpv.-