EXP. 30.266
Sent. Nº 263
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”.-
La ciudadana NEYJO MEDINA BORJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.524, actuando como apoderada Judicial del ciudadano WALTER MARETTO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-407.863, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de documento poder otorgado por el actor a la abogado ya mencionada y a los abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ, DAISY PIÑA, por ante la Notaría Publica II de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de fecha dos de Octubre de 2.003, inserto en los libros de Autenticaciones respectivos bajo el Nº 30, tomo 62 , demandó por DIVORCIO a la ciudadana LEDA BERNI SCANDURRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-617.388 y de igual domicilio, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente; alegando:
“ …Mi representado contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y su respectivo Secretario del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, de la Población de Ciudad Ojeda, el día Veinte de mayo de Mil Novecientos Sesenta y uno con la ciudadana LEDA BERNI SCANDURRA…
…Una vez contraído el matrimonio civil los cónyuges LEDA BERNI y WALTER MARETTO, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Calle Vargas Nº 162, Población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo éste el último domicilio conyugal de los cónyuges antes nombrados, quienes procrearon dos hijos de nombre: LOREDANA Y ADRIANO MARETTO BERNI, ambos mayores de edad a la presente fecha. Ahora bien Ciudadana Juez, es el caso que durante los Treinta y nueve años siguientes al matrimonio civil todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos cónyuges, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones de fuertes contradicciones y graves en forma verbal, hasta que el día Doce de Febrero de Dos Mil la ciudadana LEDA BERNI SCANDURRA, tomo sus pertenencias personales, abandonó el hogar ya citado en horas de la tarde para irse del domicilio conyugal sin mediar palabra alguna, siendo esta situación bajo todo punto de vista insostenible por parte de la cónyuge quien no ha querido regresar al hogar conyugal.
..Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas Ciudadana Juez, acudo ante su competente autoridad toda vez que de los hechos narrados anteriormente ello tipifica el ABANDONO VOLUNTARIO previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolana, concordante con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil y es por ello que comparezco ante su honorable cargo en nombre y representación del ciudadano WALTER MARETTO...en su condición cónyuge, para demandar por divorcio, como en efecto formalmente demandado en este acto a su legítima esposa LEDA BERNI SCANDURRA… ”
Por auto de fecha nueve (09) de Octubre del año 2.003, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.003, la abogado NEYJO MEDINA, apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples de la demanda para que se libren la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico; los recaudos de citación a la parte demandada y se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal 36 del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios once y doce).
En fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2.004, fue agregada a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde el Alguacil y Secretario del Juzgado comisionado dieron cumplimiento conforme a la normativa del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, y con fecha primero de Junio del año 2.004, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, en donde la parte demandada consignó escrito de contestación, alegando:
“...Es cierto que contraje matrimonio civil con el ciudadano WALTER MARETTO, el día veinte de mayo de Mil Novecientos Sesenta y Uno, por ante el Prefecto del Distrito Lagunillas del Estado Zulia. Igualmente es cierto que de nuestra unión procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre ADRIANO Y LOREDANA MARETTO BERNI…tambien es cierto que fijamos nuestro domicilio conyugal en una casa ubicada en la Calle Vargas Nº 162 de Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia..
…Pero es falso e incierto y por lo tanto lo niego y rechazo que durante los treinta y nueve años anteriores al año 2000, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos cónyuges. Igualmente rechazo, niego y contradigo que yo, haya dado motivos a continuas agresiones verbales en contra de mi cónyuge, WALTER MARETTO, Niego y rechazo por ser incierto y falso que el dia doce (12) de febrero del año 2000, tome mis pertenencias personales y abandone el hogar conyugal en horas de la tarde sin mediar palabra alguna, También niego, rechazo y contradigo por ser falso, que yo me haya negado a regresar al hogar conyugal, por cuanto fue mi cónyuge quien me impidió la entrada a mi hogar conyugal después de despojarme de las llaves de la misma y amenazarme constantemente de agredirme físicamente si me atrevía a regresar, también niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que este incursa en lo establecido ene l Artículo 185 del Código Civil vigente, causa segunda, porque en ningún momento mi ida del hogar conyugal ha sido en forma voluntaria, ya que mi ausencia del h9gar conyugal ha sido en forma INVOLUNTARIA…y fue en fecha VEINTE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.001 cuando mi cónyuge WALTER MARETTO, tras agredirme verbalmente, sacar parte de mi ropa y ponerla en la sala de mi casa y amenazarme de que si no me iba por las buenas me iba a pesar, y como yo ya había sido victima de sus agresiones físicas y verbales, tuve miedo y procedí a llamar a mi hijo Adriano Maretto el cual me traslado hasta el apartamento que el habita…” .
Durante el término probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.
En fecha veintidós (22) de Junio del año 2.000, la parte demandada confiere poder especial a la abogado en ejercicio FRANCIA RONDON.
Mediante diligencia de fecha siete de Diciembre de 2.004, la abogado NEYJO MEDINA, con el carácter dicho, solicitó al tribunal se fije la oportunidad legal para la presentación de informes; posteriormente por diligencia de fecha 31 de enero de 2.005, el abogado Dámaso Mavarez, ratificó la diligencia ya señalada; por lo que por auto de fecha quince de febrero del mismo año, el Tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, para la presentación de informes, una vez que conste en actas la notificación de las partes.
Cumplidas con las formalidades de Ley, y vencido el término para la presentación de informes, solamente consta en actas las presentadas por la parte demandante; en tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, ELOY MEZA, RUFO JOSE COLMENARES, CARLOS MEDINA, ALICIA MARIA MENDOZA, y DANILO JOSE ROJAS, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes actuaron como Juzgados comisionados.
DEL ACTA DE MATRIMONIO:
Consta al folio ocho (08) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
TESTIMONIALES:
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, y al respecto declararon de la siguiente manera:
El testigo RUFO JOSE COLMENARES, de 43 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: WALTER MARETTO y desde que tiempo? Y CONTESTO: “SI LO CON0ZCO DESDE HACE DIEZ AÑOS”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA LEDA BERNI SCANDURRA Y DESDE QUE TIEMPO? Y CONTESTO: “ SI LA CONOZCO DESDE HACE DIEZ AÑOS”. TERCERA PREGUNTA: POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE EL TESTIGO DE LAS PERSONAS ANTES IDENTIFICADAS ¿DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE VINCULO LOS UNE? Y CONTESTO: “SON CASADOS, SON ESPOSOS”. CUARTA PREGUNTA:“¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE UN HECHO OCURRIDO EN EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL DE LOS ESPOSOS WALTER MARETTO Y LEDA BERNI? Y CONTESTO: “SI TENGO CONOCIMIENTO DEL DOCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL, ESTANDO YO PRESENTE EN CASA DEL SEÑOR MARETTO, COMO A LAS SEIS DE LA TARDE LA SEÑORA LEDA LE NOTIFICO AL SEÑOR WALTER QUE ELLA SE IBA DE LA CASA, QUE NO QUERÍA SEGUIR VIVIENDO CON EL, AHÍ RECOGIO LAS PERTENECIAS DE ELLA Y SE FUE DE LA CASA”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DONDE VIVE ACTUALMENTE LA SEÑORA LEDA BERNI? Y CONTESTO: “TENGO ENTENDIDO VIVE EN UN APARTAMENTO QUE ESTA UBICADO EN LA PARTE ALTA DE LA PANADERIA “DULCE ENCUENTRO” EN CIUDAD OJEDA…”.
La declaración de este testigo, dadas a las preguntas, a Juicio de esta Juzgadora produce plena prueba para la causal alegada por la demandante, ya que en su respuesta a la pregunta cuarta, referida al abandono, este presenció el mismo; razón por la que se concluye que este testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.
El Testigo, ELOY MEZA, de 38 años de edad, de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual sometido de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: WALTER MARETTO y desde que tiempo? Y CONTESTO: “SI LO CON0ZCO DESDE EL AÑO NOVENTA Y SIETE”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA LEIDA BERNI SCANDURRA Y DESDE QUE TIEMPO? Y CONTESTO: “ LA CONOZCO DEL MISMO TIEMPO POR SER LA ESPOSA DE WALTER”. TERCERA PREGUNTA: POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE EL TESTIGO DE LAS PERSONAS ANTES IDENTIFICADAS ¿DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE VINCULO LOS UNE? Y CONTESTO: “ESPOSOS”. CUARTA PREGUNTA:“¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE UN HECHO OCURRIDO EN EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL DE LOS ESPOSOS WALTER MARETTO Y LEDA BERNI? Y CONTESTO: “ EN LA CASA UBICADA EN LA CALLE VARGAS DE CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS, EL DIA DOCE DE FEBRERO DEL DOS MIL, COMO A LAS SEIS DE LA TARDE, LA SEÑORA LEDA ALCANCE A ESCUCHAR CUANDO LE DIJO AL SEÑOR WALTER QUE SE IBA DE LA CASA Y RECOGIA SUS PERTENENCIAS LA CUAL CUMPLIO EN MI PRESENCIA MINUTOS DESPUES..”
La declaración de este testigo, a Juicio de esta Juzgadora produce plena prueba para la causal alegada por la demandante, referida al abandono; razón por la que se concluye, que este testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.
El Testigo CARLOS JESUS MEDINA KIRTON, de 26 años de edad, de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual sometido de la manera siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: WALTER MARETTO, y desde que tiempo?. Contesto: si lo conozco desde hace ocho años.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoce igualmente vista, trato y comunicación a la ciudadana Leda Berni Scandurra y desde que tiempo? Contesto: Si la conozco desde el mismo tiempo, ocho años. TERCERA: Diga el testigo, por el conocimiento que el testigo tiene de las personas antes nombradas, diga que tipo de unión o vinculo los une a los dos? Contesto: Ellos son casados. CUARTA: “Diga el testigo, si tiene conocimiento, y le consta de un hecho ocurrido en el ultimo domicilio conyugal de los esposos WALTER MARETTO Y LEDA BERNI? Contesto: “Si tengo conocimiento, el doce de febrero del año dos mil, en horas de la tarde, la señora LEDA le dice al señor WALTER que ella no quería vivir mas con él, y recogió sus pertenencias y se fue de la casa.. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive actualmente la señora LEDA BERNI SCANDURRA? Contesto: Ella esta viviendo en un edificio que está arriba de la Panadería Dulce Encuentro, frente a la plaza Bolívar de Ciudad Ojeda…”.
Estima esta Juzgadora, que la declaración rendida por este testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada, por lo que considera que este testimonio constituye prueba a favor de la parte actora.-Así se declara.-
La Testigo ALICIA MARIA MENDOZA TORRES, de 43 años de edad, de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual sometido de la manera siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: WALTER MARETTO, y desde que tiempo. Contesto: Si desde hace diez años.. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce igualmente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Leda Berni Scandurra y desde que tiempo? Contesto: Si la conozco desde hace diez años. TERCERA: Diga el testigo, por el conocimiento que el testigo tiene de las personas antes nombradas diga que tipo de unión o vinculo los une a los dos? Contestó: Ellos son esposos son casados. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, y presenció un hecho ocurrido en el último domicilio conyugal de los esposos WALTER MARETTO Y LEDA BERNI SCANDURRA? Contesto: Bueno si tengo conocimiento, un doce de febrero del dos mil dos como a las seis de la tarde, como yo soy comerciante, yo fue a venderle unos productos que tenia y la señora LEDA me mando a pasar, y cuando entre vi que tenían una discusión y ella dijo que se iba y agarró sus cosas y se fue. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive actualmente la señora LEDA BERNI SCANDURRA? Contesto: “Ella esta en la Panadería Dulce Encuentro, en la planta alta, frente a la plaza bolívar un edificio que está arriba de la panadería Dulce encuentro, de Ciudad Ojeda…”.
Del examen hecho a las repuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas, se obtiene, que esta no precisa la fecha en que dice el demandante que su cónyuge, se marcho del hogar, tal y como se observa en la pregunta cuarta en la cual contestó: “Bueno si tengo conocimiento, un doce de febrero del dos mil dos como a las seis de la tarde, como yo soy comerciante, yo fue a venderle unos productos que tenia y la señora LEDA me mando a pasar, y cuando entre vi que tenían una discusión y ella dijo que se iba y agarró sus cosas y se fue…; .razón por lo que esta Juzgadora, la desecha como prueba en esta acción, en virtud de que no avala los hechos alegados por la parte demandante en cuanto a la causal Segunda alegada .ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, ANA VILLALOBOS, JASMIN MORELLI TALARICO BERMUDEZ, MAIRA ARTIGA, NERVI SANCHEZ Y LIGIA GUTIERREZ, en donde el Tribunal comisionado dejó constancia de que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia desierto el acto; por lo que esta Juzgadora no pasa a analizarla y no tienen ningún valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.-
Concluye esta Juzgadora, que de las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos WALTER MARETTO y LEDA BERNI SCANDURRA, en tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada; y no habiendo la parte demandada demostrado las afirmaciones alegadas en su escrito de contestación, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Ø CON LUGAR LA ACCIÒN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por WALTER MARETTO en contra de LEDA BERNI SCANDURRA, ya identificados, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, (Hoy Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia), el día veinte de Mayo de mil novecientos sesenta y uno.
Ø Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) de días del mes de Marzo del año 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No 263 Hora: 2:00pm
FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA.QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.CABIMAS, VEINTISIETE DE MARZO DE 2.006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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