Exp. 29.062
DIVORCIO
Sent. No. 262
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: DAICY JOSEFINA VERA LEON DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 4.018.745, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio PETRA MARITZA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.927.
DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.018.312, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO
ADMISION: Veinticinco (25) de Febrero de 2.002.
SINTESIS:
Alega la parte actora en su libelo:
…El día veintiuno de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) contraje matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA…según consta en la copia certificada que marcada con la letra A., acompaño al presente libelo de demanda. Nuestro domicilio procesal lo fijamos en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Urbanización los Medanos, sector 4, Calle 1, casa número 16. De dicha unión procreamos dos (02) hijos de nombre RAFAEL ENRIQUE y RENE DANIELA BARBOZA VERA…
…Ahora bién, Ciudadana Juez, es el caso que durante los primeros años de nuestra unión, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en momento se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresiones en forma verbal y física, pública y notoria, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tantos conyugales y económicos, hacia mía, es decir, un abandono a pesar de que vivía en la misma casa. Como es de notarse, nuestras relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraerlo. Nuestras diferencias de criterio profundizaron las desavenencias hasta tal punto, que se nos hizo imposible llevar una vida marital armoniosamente, En consecuencia en fecha (15) de Octubre del año dos mil (2000), tomó sus pertenencias personales y abandono el hogar ya citado, situación que aún persiste en los actuales momentos, donde manifestó delante de testigos que se iba porque ya no quería, ni deseaba seguir viviendo conmigo y sin importarle que siempre he sido una mujer fiel y cumplidora de mis derechos y obligaciones conyugales, y aún sin manifestarme en ese momento una motivación de cual había sido la causa por la cual abandonaba el hogar…
..Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, Ciudadana Juez es que acudo ante su competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifica el ABANDONO VOLUNTARIO previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano ….” Omissis.-
El día 29 de Abril del año 2.002, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 07 de este expediente.-
En fecha nueve (09) de Mayo de 2.002, el Alguacil manifestó al Tribunal la imposibilidad de citar al demandado en la presente causa.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.002, la parte actora, solicito la citación del demandado por medio de carteles; posteriormente por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.002, el Tribunal ordenó la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha dos (02) de Julio de 2.002, la Abogado Petra Maritza Reyes, consignó poder que le fuere conferido por la parte demandante; asimismo consignó ejemplar del Diario Panorama y El Regional en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2.002, la abogado Petra Reyes, apoderado actor, solicitó a la Secretaria la fijación del cartel de citación; luego en fecha veintisiete de enero del año 2.003, la apoderada actora solicitó nuevamente la fijación del cartel librado en la presente causa.
En fecha treinta de Enero de 2.003, el Secretario Temporal de este Juzgado, dejó constancia en actas de haber dado cumplimiento con la fijación de dicho cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diez ( 10) de Febrero del año 2.003, la Juez que actualmente ejerce la rectoría de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Marzo de 2.003, la Abog. PETRA REYES, apoderada actor solicitó al Tribunal la designación de Defensor Judicial; y por auto de fecha diez (10) de Marzo del presente año, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogado en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.003, la Abog. PETRA REYES, solicitó al Tribunal la designación de un nuevo defensor judicial; posteriormente por auto de fecha treinta (30) de Julio del mismo año, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogado en ejercicio NILDA ROBERTIZ, quien fue notificada del mismo, y en su oportunidad correspondiente, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.
El día 18 de Agosto de 2004, se verificó el acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la Abog. PETRA MARITZA REYES, apoderada judicial de la parte actora. Y mediante escrito presentado con esta misma fecha el defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.004, el Tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, para la presentación informes, después de constar en actas la notificación las partes; las cuales se dieron por notificadas.
Vencido el término para la presentación de informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Consta al folio dos (02) del presente expediente acta de matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia (hoy Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia), que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.
Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGA N
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
(Subrayado del Tribunal).
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
MOTIVACION
Es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
Así tenemos, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el merito favorable de las actas; promovió las testimoniales de los ciudadanos BLANCA ISABEL MIQUILENA, YURAIMA JOSEFINA BASABE NAVA, JOSE GREGORIO SANCHEZ, AMARELYS ESTHER GUERERE DE ESTWICK.
De las testimoniales:
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal) .
Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
De tal manera, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos, BLANCA ISABEL MIQUILENA, YURAIMA JOSEFINA BASABE NAVA, JOSE GREGORIO SANCHEZ, AMARELYS ESTHER GUERERE DE ESTWICK, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y al respecto declararon de la siguiente manera
El testigo JOSE GREGORIO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.839.914, de cuarenta años de edad, quién fue juramentado y declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana DAICY JOSEFINA VERA LEON DE BARBOZA y también conoce al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA? Y CONTESTO: “Si los conozco desde hace quince años aproximadamente.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los primeros años de matrimonios los ciudadanos DAICY JOSEFINA VERA DE BARBOZA y RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA vivieron en forma feliz y armoniosa? Y CONTESTO: “Si me consta todo era normal, como cualquier matrimonio”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA transcurrido cierto tiempo de unión matrimonial empezó a tener constantes discusiones con la ciudadana DAICY JOSEFINA VERA LEON DE BARBOZA? Y CONTESTO: “Si después de un cierto tiempo empezó con los problemas, hasta en el mismo trabajo el iba a insultarla a buscarle problemas uno como compañero se daba cuenta de eso”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA no cumplía con sus deberes conyugales como económicos para con sus esposa? Y CONTESTO: “Si me consta porque como dije anteriormente como compañero de trabajo uno se daba cuenta de los problemas y las pocas veces que la visite presencie muchas de esas cosas.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA el dia 15 de Octubre del año 2000, tomo sus pertenencias personales y abandono su hogar conyugal diciendo que no quería vivir más con sus esposa DAICY JOSEFINA VERA LEON DE BARBOZA? Y contesto: “Si ES CIERTO Y ME CONSTA porque ese día había una reunión en su casa, habíamos compañeros y familiares de ellos, el llegó de la calle gritando e insultando a la señora DAICY y recogió todas sus pertenencias y se marcho.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y el consta que la ciudadana DAICY JOSEFINA VERA LEON DE BARNOZA siempre ha sido fiel y cumplidora de sus deberes y derechos conyugales? Y contestó: “Si es cierto y me consta como compañero de trabajo y tanto años conociéndola sabe que es una señora responsable con su hogar.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta quea la presente fecha el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA no ha regresado a su hogar conyugal? Y contestó: “Si es cierto y me consta porque yo he visitado en varias oportunidades a la señora DEICY y me he dado cuenta que no a regresado a su casa.”
Del examen hecho a las repuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas, se obtiene, que precisa la fecha que dice el demandante que su RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA, se marcho del hogar, así como los pormenores de ello, razón por lo que esta Juzgadora considera que este testimonio hace prueba a favor de la parte actora, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada .ASI SE DECLARA.-
La testigo AMARELYS ESTHER GUERERE DE ESTWICK, titular de la cédula de identidad Nº 4.706.536, de cincuenta años de edad, quién fue juramentada y declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana DAICY JOSEFINA VERA LEON DE BARBOZA y también conoce al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA? Y CONTESTO: “Si los conozco como doce o trece años aproximadamente somos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los primeros años de matrimonios los ciudadanos DAICY JOSEFINA VERA DE BARBOZA y RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA vivieron en forma feliz y armoniosa? Y CONTESTO: “Si el era muy complaciente con ella y ella con el también, vivian en paz, ella lo atendía en todo, era una pareja feliz. TERCERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA transcurrido cierto tiempo de unión matrimonial empezó a tener constantes discusiones con la ciudadana DAICY JOSEFINA VERA LEON DE BARBOZA? Y CONTESTO: “Si ya el después de un tiempo se puso rebelde, todo le molestaba, la gritaba hasta en el trabajo iba y le hacia la vida imposible”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA no cumplía con sus deberes conyugales como económicos para con sus esposa? Y CONTESTO: “Ya último nada que ver, ya el se estaba portando mal, no cumplía con hada.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA el día 15 de Octubre del año 2000, tomo sus pertenencias personales y abandono su hogar conyugal diciendo que no quería vivir más con sus esposa DAICY JOSEFINA VERA LEON DE BARBOZA? Y contesto: “Si el llegó ese día bravo, la insulto, nos boto ya que estábamos en su casa porque había una reunión, y vino y agarro sus pertenencias y se fue.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y el consta que la ciudadana DAICY JOSEFINA VERA LEON DE BARBOZA siempre ha sido fiel y cumplidora de sus deberes y derechos conyugales? Y contestó: “Si hasta ahora más nunca le ha visto la cara y ella es muy trabajadora y cumplidora con su casa, muy fiel.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que a la presente fecha el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA no ha regresado a su hogar conyuga? Y contestó: “No a el no se le ha visto más la cara”.
Del examen de este testimonio esta Sentenciadora concluye, que este es eficaz como elemento de prueba a favor de la parte que lo promueve; ya que sus respuestas avalan los hechos alegados por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.
La testigo BLANCA ISABEL MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.180.119, de cuarenta y siete años de edad, previamente juramentado declaró al interrogatorio de Pruebas al que fue sometido así:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana DAICY JOSEFINA VERA LEON DE BARBOZA y también conoce al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA? Y CONTESTO: “Si los conozco de trato.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que los primeros años de matrimonio los ciudadanos DAISY JOSEFINA VERA LEON DE BARBOZA y RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA vivieron en forma feliz y armoniosa? Y CONTESTO: Si me consta que ellos eran felices los primeros años de matrimonio.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA transcurrido cierto tiempo de unión matrimonial empezó a tener constantes fuertes discusiones con la ciudadana DAISY JOSEFINA VERA LEON DE BARBOZA? Y CONTESTO: “Si me consta porque yo era vecina de ella y a veces la queria maltratar y yo tenia que intervenir para evitar que eso sucediera”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA no cumplía con sus deberes tanto conyugales como económicos? Y CONTESTO: Si me consta porque la señora DAYSI tenia que hacer cosas y manualidades para poder ayudarse.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA el día 15 de Octubre del año 2000, tomo sus pertenencias personales y abandono el hogar conyugal diciendo que no quería vivir más con su esposa DAYSI JOSEFINA VERA LEON DE BARBOZA? Y contesto: “Si es cierto y me consta que agarro sus cachivaches y se fue hasta el sol de hoy”
Estima esta Juzgadora, del análisis de esta deposición, que la declaración rendida por esta testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, por lo que considera que este testimonio constituye prueba certera para probar la misma, ya que la deponente da certeza del abandono que se le atribuye al demandado. ASI SE DECLARA.
La testigo YURAIMA JOSEFINA BASABE NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.714.396, de veintiocho años de edad, quién fue juramentada, declaró conforme al interrogatorio a la que fue sometida de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana DAYSI JOSEFINA VERA LEON DE BARBOZA y también conoce al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA? Y CONTESTO: “Si los conozco, a ambos al señor RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA Y A LA SEÑORA DAYSI JOSEFINA VERA LEON DE TRATO Y COMUNICACIÓN.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que los primeros años de matrimonio los ciudadanos DAYSI JOSEFINA VERA LEON DE BARBOZA y RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA vivieron en forma feliz y armoniosa? Y CONTESTO: “Si me consta que ellos primeros años de matrimonio vivieron felices, armonisos, dichosos contentos y en paz.” TERCERA PREGUNTA:¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA transcurrido cierto tiempo de unión matrimonial empezó a tener constantemente fuertes discusiones con la ciudadana DAYSI JOSEFINA VERA LEON DE BARBOZA? Y CONTESTO: “Si me consta y es cierto ellos tenían constantemente peleas, incluso la alaba por el pelo, y en varias oportunidades los vecinos tuvieron que llamar la policía, porque la golpeaba.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA no cumplía con sus deberes tanto conyugales como económicos? Y CONTESTO: “ Si me consta y es cierto, no cumplía con sus obligaciones tanto conyugales como económica, ya que yo soy una persona que abro sanes y en varias oportunidades la he ayudado económicamente.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA el fecha 15 de Octubre del año dos mil, tomo sus pertenencias personales y abandono el hogar conyugal diciendo que no quería vivir más con su esposa DAYSI JOSEFINA VERA DE BARBOZA? Y contesto: “Si es cierto y me consta, eso me acuerdo que fue una reunión que había en casa de la señora DAYSI, y llego el señor RAFAEL y empezó a pelar con ella y a tener fuerte discusión con ella, y agarro todas sus pertenencias y se fue hasta el sol de hoy, no lo hemos visto mas..”
La anterior declaración promueve a un testigo hábil y capaz, relata en forma pormenorizada las preguntas formuladas; no se contradice en sus afirmaciones, por lo que a juicio de esta Juzgadora, este testimonio hace prueba suficiente en cuanto a la causal segunda alegada por el actor. ASI SE DECLARA.
Aprecia esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley, se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos DAICY JOSEFINA VERA LEON DE BARBOZA y RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
En tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
· CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por DAICY JOSEFINA VERA LEON DE BARBOZA en contra de RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA, ya identificados, y en consecuencia:
· Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia (hoy Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia), el día veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.
· Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.006.- Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11: 30 am ,se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 262
La Secretaria,
FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA.QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.CABIMAS, VEINTISIETE DE MARZO DE 2.006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
|