EXP. 26.662
Sent. Nº 255
Sep-cuerpos
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos DANIEL CERVANTES y JOHANNA CAROLINA CASTILLO AGUILLON, Estadounidense el primero y venezolana segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.203.212 y 13.112.539, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.584, expusieron:
“...Somos casados por matrimonio Civil, efectuado, el día diez de Octubre de 1998, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que se adjunta con este escrito, donde aparece haber sido celebrada la Unión matrimonil, por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, con esta misma fecha 30 de Junio de 1999, hemos decidido de mutuo acuerdo y libre consentimiento, conforme al derecho que nos asiste a tenor de lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpo y Bienes, por considerar, sea esto lo más saludable, para nuestra tranquilidad física como mental y, en tal virtud manifestamos ante usted, nuestra voluntad firme y categórica de hacer efectiva y legal esta Separación ajustándola a las siguientes cláusulas: Primera: Durante la unión matrimonial, no procreamos hijos. Segunda: Hacemos constar que durante el matrimonio, no hemos adquirido, ningún bien Ganancial que dividir. Tercera: Nuestro último domicilio fue en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ambos otorgantes manifiestan su total conformidad con todo lo expuesto y, en consecuencia, pedimos al ciudadano Juez que, tan pronto reciba el presente escrito, acuerde la separación legal solicitada....” (...Omissis).
Por auto de fecha seis de Julio de 1.999, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2.004, la Juez que actualmente ejerce la rectoría de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.004, la abogado en ejercicio NILDA PADILLA consignó poder judicial, conferido por la ciudadana JOHANNA CASTILLO.
En fecha tres (03) de Junio de 2.004, el Alguacil de este Despacho, agregó a las acta boleta de notificación firmada por el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.004, la abogado NILDA PADILLA, apoderada judicial de la ciudadana Johanna Castillo, solicitó al Tribunal la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Junio 2.004, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano DANIEL CERVANTES, a fin de que exponga lo que bien tenga en relación a la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.
Posteriormente, en fecha ocho de Julio del año 2.004, el alguacil de este Tribunal, manifestó al Tribunal la imposibilidad de notificar al ciudadano DANIEL CERVANTES.
Por diligencia fechada doce (12) de Julio de 2.004, la Abog.NILDA PADILLA, con el carácter dicho, solicitó al Tribunal se acuerde notificar al ciudadano DANIEL CERVANTES, por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; luego por auto de fecha diecinueve (19) de Julio del mismo año, acordó librar dicho cartel.
En fecha nueve de Enero de 2.006, la Abog. NILDA PADILLA, consignó ejemplar del Diario Panorama, en donde se publicara en cartel de notificación librado en la presente causa; el cual fue desglosado y agregado a las actas con esta misma fecha.
En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día seis (06) de Julio de 1.999, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintiuno (21) de Junio de 2.004; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos DANIEL CERVANTES y JOHANNA CAROLINA CASTILLO AGUILLON ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del estado Zulia, (antes Prefecto del Municipio Cabimas del estado Zulia); en fecha diez (10) de octubre de 1.998.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, INSERTESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil seis. Años 195 de la Independencia y l47 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 255 en el legajo respectivo.
FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA:QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, VEINTITRES DE MARZO DE 2.006.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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