REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:

Motivo: INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES)

El dia veinte (20) de marzo de 2006, los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA y ALBERTO SALAZAR, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.864.226 y V-7.742.811, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.321 y 53.578 domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de Febrero de 1.993 bajo el Nº 2, Tomo 6-A; según consta en poder especial otorgado en forma autentica por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 76, Tomo 23; demandan por Cobro de Bolívares (Intimación) a la sociedad mercantil “CONTINENTAL GUAYAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre del año 2000, bajo el Nº 64, Tomo 5-A y según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 31 de Mayo del año 2005, bajo el Nº 30 Tomo 7-A.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:

“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

En este sentido, el artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artìculo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

En el mismo orden de ideas, establece el Còdigo de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artìculo 640, eiusdem:

“Artìculo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible.

En tal sentido, la liquidez atiende a que la prestación este determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, lo cual en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que el actor persigue el pago de la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 108.300.000,00).

Ahora bien, la exigibilidad del crédito presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundante de la acción. El requisito de la exigibilidad, esta inmerso en si mismo, ya que se podría pensar en un crédito cierto en lo que se refiere al an y al quantum y, sin embargo todavía no vencido, y por consiguiente todavía no exigible, verbigracia. De manera que la liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.-

Así las cosas, del examen del instrumento fundante de la presente acción, observa esta juzgadora que la factura signada con el No. 7273 de fecha 02-03-06 por Bs. 108.300.000,00, a nombre del cliente Continental de Guayas, C.A., aun no se encuentra vencida, vale decir no ha transcurrido el lapso convenido por las partes para la exigibilidad del monto garantizado con la referida factura, toda vez que se observa del contenido de la misma que posee la fecha de vencimiento para el día dos (2) de Abril del año 2.006, siendo la fecha de introducción de la presente demanda el dia veinte (20) de Marzo de 2.006.

Lo que denota, que el accionante no cumplió uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda antes mencionado, no pudiendo alegar como en el caso de autos, que se desprende de la factura que soporta la obligación contraída por la empresa deudora a favor de su representada, que el plazo establecido para la cancelación del crédito o montos deudores, feneció y se hizo exigible en la respectiva fecha en ella indicada; por cuanto la misma será exigible en la fecha de su vencimiento.

Ahora bien, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por las partes. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica.

En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados en actas, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su decreto intimatorio, la falta de invocación por parte del interesado; del medio procesal denominado falta de vencimiento, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, solo se atuvo la Juez a la confesión de la parte demandante en el momento de la expedición de la factura antes identificada, en base a la fecha de su vencimiento, en consecuencia, examinando el monto global adeudado y exigido contenido en la referida factura, y corroborándose que el crédito no es exigible, faltando así uno de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, forzoso para esta juzgadora es declarar inadmisible la misma, en razón y fundamento de lo ya expuesto. Así se Decide.-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese e insértese.-


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de Marzo del año 2006- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No 254 en el legajo respectivo.


LA SECRETARIA TEMPORAL,





FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL ABOG. ANNABEL VARGAS CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2006.-



La secretaria Temporal,

ABOG. ANNABEL VARGAS.




k.l