REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional
ACCIONANTE: FRANCO PERROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.760.446, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el ciudadano FRANCO PERROTA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.847, acude ante ese Tribunal en procura de AMPARO CAUTELAR DE ABSTENCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró su Incompetencia Material para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser este Tribunal el competente para conocer del referido Amparo; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional previo a resolver sobre la admisibilidad o Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, es conveniente destacar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano FRANCO PERROTA, expresa que: “…En demanda que ha incoado la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., por incumplimiento de contrato .. solicitó medida de SECUESTRO sobre un inmueble ocupado por mi persona y mi núcleo familiar … cuya demanda ha conocido el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar …
Encontramos que la sentencia interlocutoria referida, fundamenta con las disposiciones del Código de procedimiento civil vigente, así como de criterios doctrinales y jurisprudenciales, tratando de justificar una decisión que es injustificable, pretendiendo dar por cubiertos los extremos legales exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano …
Librándose el exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Lo cual se cumplió en la misma fecha, remitiéndose en la misma fecha, y con la SORPRENDENTE DILIGENCIA Y EFICIENCIA, oficio SIGNADO CON EL NUMERO 5344-080-2.006…”.
II
COMPETENCIA
La presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, la origina la decisión producida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Parte Agraviante en el Expediente Nº 5344 que lleva dicho Tribunal, por lo cual y conforme al único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de Enero de 2.000, recaída en el caso Emery Mata Millán, sentando el principio relativo a que la competencia de AMPARO CONSTITUCIONAL conocerán los Tribunales de Primera Instancia de la materia
relacionada o a fin con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos. Así se Declara.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano FRANCO PERROTA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ambos suficientemente identificados, interpuso acción de Amparo Constitucional contra decisión de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; exponiendo el accionante, en escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…he presentado, por medio de mi representante, PROMOCIÓN LA CUESTION PREVIA, POR INCOMPETENCIA, PREVISTA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 1º.
Del mismo modo, encontrándonos frente a una Sentencia Interlocutoria, hemos ejercido Recurso de apelación de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
…
Existiendo la amenaza inminente de perturbar el derecho a seguir un procedimiento judicial que sea conocido por un juez natural, tratándose incluso de ejecutar a través de una medida de secuestro un desalojo ilegal e inconstitucional, no solo porque esos hechos constituyen una violación a mi derecho al debido proceso y a la defensa, sino porque al ejecutarse la medida acordada pierde el objeto de la pretensión o la pretensión misma del demandado. Siendo totalmente acertado lo antes expuesto, pues no se puede entender que una controversia que se ventilara por el juicio breve, con lo acordó el tribunal en cuestión, se pretenda afirmar, que el requisito de el peligro en la mora esta constituido “la demora en la tramitación o en la realización del proceso…”
Esa situación contradice los términos de los artículos 19, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de todo ciudadano a ser protegido por el Estado Venezolano en sus Derechos
Humanos, dentro de los cuales se encuentra la no discriminación para menoscabar el reconocimiento, goce y
ejercicio de los derechos constitucionales, siendo uno de los fundamentales el derecho de acceso a la justicia, lo que implica no solo el solo acceso sino la garantía de la tutela judicial efectiva, con una justicia imparcial, transparente, autónoma e independiente, derechos que solo se hacen efectivos y vigente a través de la garantía constitucional del debido proceso, dentro de las cuales debemos destacar el derecho a ser juzgada por los jueces naturales…”. (Subrayado del Tribunal).
Ab initio, y tal como fue plasmado en párrafos anteriores, a esta Juzgadora le es importante establecer los requisitos de admisibilidad normativos dispuestos para este tipo de acciones, con la finalidad de determinar si ésta debe o no tramitarse para declarar en definitiva si procede o no.
Tales elementos de admisibilidad se encuentran normados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o las garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Se entenderá que son irreparable los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.-
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.-
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.-
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.-
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado del Tribunal).
De esta norma utsupra transcrita, específicamente la establecida en el ordinal 5º, se refiere a la causal de Inadmisión de la acción de amparo, que se produce cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual doctrinariamente se hace referencia, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En consecuencia, y por ser éste requisito uno de los más importantes en materia de amparo, ya que el mismo no es otra cosa que la consagración del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en virtud que no es ni subsidiario ni sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal, tal como fue
expresado en el párrafo que antecede, aunado al hecho que no podrá accederse a la vía de amparo sin que previamente se haya agotado esta vía, y como bien fue señalado por el accionante en su solicitud y resaltado por este Tribunal, recurrió a la vía judicial pre-existente para solventar la situación jurídica infringida según su dicho, como lo fue ejercer el recurso de apelación de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sin demostrar las razones que lo llevaron a ello, aunado al hecho de que no demostró que aquella vía no fuera idónea para el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida, de allí que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar que el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente, lo cual no se advierte en la situación bajo análisis, donde todo converge en la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANCO PERROTA, en contra de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2.006.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.243, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinte de marzo de 2006.-
La Secretaria Temporal,
(Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, catorce de marzo de 2006.-
La Secretaria Temporal,
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