Expediente No. 32.237
Sent. Nº 250
DIVORCIO
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Consta de autos que la ciudadana MORAIMA JOSEFINA PERNALETE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.206 y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio, LEISA LUGO GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.544, en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano AGUSTIN JOSE RIVERO YEGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.703.873, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida preventiva de embargo sobre: “…el Cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga el demandado…al servicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELSA, S.A…e igualmente se sirva decretar y ejecutar medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) Prestaciones Social, Utilidades…Fideicomiso...sobre cualquier otro beneficio o cualquier cantidad de dinero que perciba…..”.
Por auto de fecha nueve (15) de Febrero de 2.006, la Juez Temporal instó a la parte solicitante de la medida en cuestión, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver sobre lo solicitado.
Ahora bién, impuesta la Juez Natural a cargo de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nº 48, fechada cinco de Febrero de Mil Novecientos setenta y nueve, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA PERNALETE ROJAS y AGUSTIN JOSE RIVERO YEGUEZ; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Así se declara.
Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colasión el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).
Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al ciudadano AGUSTIN JOSE RIVERO YEGUEZ, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, dicha cantidad de dinero deberá ser entregada a la demandante MORAIMA JOSEFINA PERNALETE ROJAS, ya identificada, personalmente. Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades, que le pueda corresponder al demandado en el presente año, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos: Prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o por la causa que fuere como trabajador de dicha empresa; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
· En el juicio de DIVORCIO seguido por MORAIMA JOSEFINA PERNALETE ROJAS en contra de AGUSTIN JOSE RIVERO YEGUEZ, medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al ciudadano AGUSTIN JOSE RIVERO YEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.873, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, dicha cantidad de dinero deberá ser entregada a la demandante MORAIMA JOSEFINA PERNALETE ROJAS , ya identificada, personalmente.
· Medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades que le pueda corresponder al demandado en el presente año, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
· Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos: Prestaciones Sociales y fideicomiso, que le pueda corresponder al demandado, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o por la causa que fuere como trabajador de dicha empresa; remítase las cantidades de dinero retenidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.-
· Para la ejecución de las Medidas decretadas, se insta a la parte actora a que indique el Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de ejecutar las mismas.
· No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES La Secretaria Temporal,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:30 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 250 en el legajo respectivo.
FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, VEINTE DE MARZO DE 2.006.
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