EXPEDIENTE No.31666.
Inserción de Partida de Nacimiento.
No.251
C.G..
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
La ciudadana CAROLINA BLANCO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.209.477, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado No.53.727,domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN LING GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.454.960, domiciliada en Caracas Distrito Capital, quien demandó por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO a los ciudadanos GUILLERMO ROBERTO LING ARRIA y ROMELIA JOSEFINA GARCIA DE LING, luego identificado, exponiendo en su libelo lo siguiente: Nació en la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en el Centro Medica de Cabimas el día veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Sesenta y seis(1966) asentándose el nacimiento de mi mandante en los libros respectivos del Registro Civil, llevados por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el dia 15 de Septiembre de 1966, bajo el numero 4006, hija de GUILLERMO ROBERTO LING ARRIA y ROMELIA JOSEFINA GARCIA DE LING, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-557.742 y V-1.936.073, respectivamente y domiciliados actualmente en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Pero es el caso ciudadana Juez, que el libro de Registro de Nacimiento que cursaba por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del estado Zulia, del año Mil Novecientos Sesenta y seis (1966), no existen por haberse deteriorado, así como tampoco aparece asentada en los duplicados de los libros de registro civil de nacimiento archivados en el Registro Civil del Estado Zulia (Registro Principal), todo lo cual se evidencia de certificación emitida por ante el Ministerio de Interior y Justicia, Registro Civil del Estado Zulia, de fecha 31 de Mayo de 2005, en donde se certifica que en libro respectivos de nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, durante el año de 1966, no se encuentra asentada dicha partida de nacimiento, y que el referido libro no se encuentra en el archivo..”(Omissis).-
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2.002, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo ó manifiesto en el proceso, para la contestación de la demanda, fijándose oportunidad para ello.
En fecha 28 de junio del año 2005, la parte demandante reformo la demanda manifestando que a causa de un error involuntario en la transcripción de los datos identificatorios de la codemandada ROMELIA JOSEFINA GARCIA DE LING, en el libelo de la demanda se redacta que el numero de cedula de identidad de la codemandada es el V-1.936.073, cuando en realidad, la referida ciudadana es titular de la cedula de identidad NºV-1.936.063, asimismo se manifiesta en la reforma de la redemanda que queda vigente en todas sus partes el libelo primitivo de la demanda con la presente reforma.
Asimismo en fecha siete (07) de Julio del año 2005, el Tribunal admitió la reforma y de esa misma forma se emplazo a los demandados.
En fecha 12 de julio del año 2005, se libro boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente se libraron los recaudos de citación a los demandados y los respectivos Edictos.
Al folio 22, 23, 24, riela copia del Edicto y la Notificación que le fué practicada al ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de Julio del año 2.005, la ciudadana CAROLINA BLANCO DE DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº53.727, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del Diario El Universal, de fecha 15 de julio del año 2005, en donde aparece publicado un ejemplar del Edicto librado en la presente causa.-
Por diligencia presentada en fecha 02 de Agosto del año 2.005, la ciudadana ANA MARIA VASQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-11.009.871, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº73.512, consigno un poder que le fue otorgado por la parte codemandada, en consecuencia queda citada para todos los actos del juicio.
Por auto de fecha 05 de Octubre del 2005, el Tribunal ordeno citar al ciudadano Fiscal del Ministerio publico, a los efectos de que una vez que conste en actas su citación la causa quedara abierta a pruebas todo conforme al articulo 771del Código de Procedimiento Civil.
Consta que riela en el folio 34 y 35 la boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Durante el término probatorio solamente la parte actora hizo uso de este recurso, promoviendo pruebas testimoniales e instrumentales.
Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 458 del Código Civil, también invocado por la parte actora, como fundamento de su demanda, establece: “ SI SE HAN PERDIDO O DESTRUIDO TODO O EN PARTE LOS REGISTROS, SI SON ILEGIBLES; SI NO SE HAN LLEVADO LOS REGISTROS DE NACIMIENTO O DE DEFUNCIONES, O SI EN ESTOS MISMOS REGISTROS SE HAN INTERRUMPIDO U OMITIDOS LOS ASIENTOS, PODRÁ SUPLIRSE EL ACTA RESPECTIVA CON CUALQUIER ESPECIE DE PRUEBAS. LAS PARTIDAS ECLESIÁSTICAS TENDRÁN EL VALOR DE PRESUNCIONES. LA PRUEBA SUPLETORIA SERÁ ADMISIBLE, NO SOLO CUANDO SE TRATE DE NACIMIENTOS, MATRIMONIOS Y DEFUNCIONES, SINO TAMBIÉN PARA ACREDITAR TODOS LOS OTROS ACTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL, CUANDO CONCURRAN RESPECTO DE ESTOS ACTOS LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS YA PREVISTAS...”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De una revisión hecha a las actas se observa que los ciudadanos ANA ROSA MEZA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad NºV-2.659.149, de 66año de edad y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, EUFEMIA JOSEFINA PEROZO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad NºV-1.648.672, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, OSWALDO RAFAEL FERMIN PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.662.294 de 52 año de edad, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ratifican el Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio del año 2005.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que los testigos promovidos ANA ROSA MEZA, EUFEMIA JOSEFINA PEROZO DE MONTERO y OSWALDO RAFAEL FERMIN PEÑA, antes identificados, en su declaración en el “Particular Cuarto”, responden que la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN LING GARCIA nació el 15 de Septiembre de 1966, en el Centro Medico de Cabimas en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, no obstante se puede determinar que de una confrontación hecha con los documentos consignados se determina que no coinciden los datos arrojados por los testigos antes identificados en actas con los documentos de fe publica consignados en el presente expediente, en consecuencia, esta juzgadora desecha el Justificativo consignado por la parte actora en actas, y se toma como fundamento de prueba los documentos que acreditan que la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN LING GARCIA, nació el 25 de Abril de 1966 en el Centro Medico de Cabimas de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia . ASI SE DECLARA.
INSTRUMENTALES
A) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN LING GARCIA.
B) Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia.
C) Constancia de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX).
D) Constancia del Ministerio de Interior y Justicia Registro Civil del Estado Zulia.
E) Justificativo de testigo.
F) Constancia de la prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
G) Constancia emanada de la Oficina Principal del Registro del Estado Zulia.
H) Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN LING GARCIA.
En consecuencia, observa esta sentenciadora que los hechos alegados por la parte solicitante; en su escrito libelar, se corresponden con el contenido de las pruebas instrumentales acompañadas, y en tal sentido se establece que tales pruebas tienen efecto legal a los fines de la obtención de la prueba supletoria requerida.- Así se declara.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: A) CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por GERALDINE DEL CARMEN LING GARCIA contra GUILLERMO ROBERTO LING ARRIA y ROMELIA JOSEFINA GARCIA , ya identificados.-
B) Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga a la prenombrado ciudadana GERALDINE DEL CARMEN LING GARCIA, como nacida en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Abril de mil novecientos sesenta y seis (1.966), y como hija de GUILLERMO ROBERTO LING ARRIA y ROMELIA JOSEFINA GARCIA DE LING.-
C) Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Marzo del año dos mil seis.- Años: l95º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 251, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 20 de Marzo de 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNABEL VARGAS
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