EXP. 31.106
Sent. Nº 247
Sep-cuerpos
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos WENDY KATHERINE VILLARROEL PINILLO y FRANKLIN ANTONIO GARCIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.947.898 y 9.171.789, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LISSET LING, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.389, expusieron:

“...En fecha veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Tres (2993) contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…De esta unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes que tengamos que repartir.....
…Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal la Avenida 10, Campo Ayacucho, signada con el Nº 758, en jurisdicción de la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia..Ahora, bien ciudadana Juez por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
…Por todo lo expuesto, pedimos se sirva, acordar Separación de conformidad con lo expuesto en esta solicitud, así mismo pedimos se sirva a notificar al Fiscal del Ministerio Público, una vez admitida la presente solicitud.” (...Omissis).

Por resolución de fecha seis (06) de Octubre de 2.004, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, entre los ciudadanos WENDY KATHERINE VILLARROEL PINILLO y FRANKLIN ANTONIO GARCIA CASTRO.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.006, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GARCIA CASTRO, asistido por la abogada en ejercicio CAROL FERNANDEZ, solicitó al Tribunal la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.

Mediante auto de fecha seis (06) de Febrero de 2.006, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana WENDY KATHERINE VILLARROEL PINILLO, a fin de que exponga lo que bien tenga en relación a la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.

Posteriormente, por diligencia fechada catorce de Marzo de 2.006, la ciudadana WENDY KATHERINE VILLARROEL PINILLO, asistida por la abogada en ejercicio CAROL FERNANDEZ, se dio por notificada y solicitó la conversión en divorcio de la presente separación.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día seis (06) de Octubre de 2.004, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintiséis (26) de Enero de 2.006; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos WENDY KATHERINE VILLARROEL PINILLO y FRANKLIN ANTONIO GARCIA CASTRO, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintinueve de Marzo del año 2.003.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil seis. Años 195 de la Independencia y l47 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo las 12:00m se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 247 en el legajo respectivo.
FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA ABOG.ANNABEL VARGAS. CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, VEINTE DE MARZO DE 2.006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS