Exp.29698
Sep-cuerpos
No. 248
C.G.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos JOSE ANICACIO VETANCOURT y ALEXYS MARGARITA CABRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.659.583 y V-9.004.124, respectivamente, domiciliados en la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio REINALDO RAMON RONDON BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.41.729, expusieron:

“..En fecha diecinueve de marzo del año dos mil dos (2002),contrajimos matrimonio Civil por ante la jefatura civil de la parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector denominado Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, De cuya unión matrimonial no procreamos hijos, así como tampoco poseemos ningún tipo de bienes, por lo que en consecuencia hacemos constar que nada tenemos que reclamar por ese concepto. Así pues ciudadana Juez, en principio nuestra unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido desavenencias, cada vez con mas frecuencia , lo que hace imposible nuestra vida en común por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos y bienes y con el debido respeto y acatamiento solicitamos a este Tribunales sirva decretar nuestra separación de cuerpos y bienes de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente…” (omissis)

Por auto de fecha catorce (14) de enero del año dos mil tres (2003), el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

Por escrito de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil cinco (2005), los ciudadanos JOSÉ ANICACIO BETANCOURT y ALEXYS MARGARITA CABRALES, solicitaron al tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal, los ciudadanos JOSÉ ANICACIO VETANCOURT y ALEXYS MARGARITA CABRALES, , ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del estado Zulia hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de marzo del año dos mil dos (2002).-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006) - Años 195º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la 12:300am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el Nº248, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal, (Fdo) Ilegible. ANNABEL VARGAS. Es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico. Cabimas, 20 de marzo del año 2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNABEL VARGAS