Expediente No. 26.982
SENT Nº 242
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana MAGALI JOSEFINA PIÑA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.453.837, con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GERALDO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.273, demandó por DIVORCIO al ciudadano IVAN ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº 2.823.694, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 1.999, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes a los fines de verificar los actos conciliatorios y contestación de la demanda, después de constar en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado.

En fecha doce (12) de Julio de 2.001, fue agregada a las actas comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la citación del demandado de autos.

En fecha seis (06) de Marzo del año 2.002, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la reposición de causa, al estado de que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la normativa de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento.

En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2.002, la parte actora, otorgó poder apud- actas especial a la abogado en ejercicio ARABEY CARABALLO.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.002, el apoderado actor solicitó se libre la boleta de notificación a la parte demandada. Posteriormente el Tribunal por auto de fecha diez (10) de junio de 2.002, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la misma.

En fecha tres (03) de Abril de 2.003, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 10/06/2002.

En fecha siete (07) de Mayo de 2.003, la abogada ARABEY CARABALLO, apoderada actor, solicitó la citación cartelaria del demandado, en vista de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado comisionado. Posteriormente por auto de fecha ocho de Mayo de 2.003, el Tribunal ordenó librar el cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha diez (10) de Julio de 2.003, la parte actora consignó el ejemplar del Diario Panorama, en donde aparece publicado el cartel de notificación el cual fue agregado a las actas con la misma fecha.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.003, la abogado ARABEY CARABALLO, solicitó al Tribunal la notificación del Fiscal del Ministerio Público y los recaudos de citación respectivos.

Por auto de fecha siete (07) de Enero de 2.004, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del demandado.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días hábiles de despacho siguientes, contados a partir desde el día doce (12) de Noviembre del año 2.003 (fecha en la cual el actor solicitó se librara los recaudos de citación) exclusive; dicho lapso transcurrió así:

MES DE NOVIEMBRE 2.003: jueves trece (13), lunes diecisiete (17), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27).

MES DE DICIEMBRE DE 2.003: Lunes primero (01), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves (04), Lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete, jueves dieciocho (18).
MES DE ENERO DE 2.004: Miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), lunes diecinueve (19), lunes veintiséis (26), miércoles veintiocho (28).

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día doce de noviembre de 2.003, (fecha en la cual el actor solicito los recaudos de citación), exclusive hasta el día veintiocho de enero de 2.004, transcurrieron treinta días hábiles de despacho.-.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.-

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la
Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil ; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente el actor en fecha doce de Noviembre de 2.003, solicitó los recaudos de citación, y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.-

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

· Perimida la instancia en el presente juicio DIVORCIO seguido por MAGALI JOSEFINA PIÑA DE MEDINA en contra de IVAN ANTONIO MEDINA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

· No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) del mes de Marzo de dos mil seis .- Años: l95 de la Independencia y l47 de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el N 242 en el legajo respectivo.-
FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORA, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, VEINTE DE MARZO DE 2.006.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,