REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Expediente N° 32.185
Motivo:
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

El ciudadano PIO LEON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.451.619, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inpreabogado N° 51.624, de igual domicilio, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de la ciudadana CASIMIRA SUSANA SANCH EZ LOPEZ, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:


“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Letra). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento la Letra, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo preventivo solicitada. Así se Decide.-

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 ut supra trascrito, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre:

Bienes de muebles propiedad de la demandada CASIMIRA SUSANA SANCHEZ LOPEZ

Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 05/100 (Bs.19.430.952,05), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.-

Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES N 00/100 (Bs.31.089.044.oo), doble de la demanda. Así se decide.-

Para la ejecución de las Medidas decretadas, el Tribunal insta a la parte actora a los fines de indicar el Juzgado Ejecutor de Medidas a comisionar

No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.233, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 16 de Marzo de 2006. La Secretaria Temporal.
sr.