Expediente No. 31993
Motivo: Ejecución de Hipoteca Nava.
Sentencia No.238
C.G.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
Vistos
Sentencia Interlocutoria

I
ANTECEDENTES

Que en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA NAVAL, seguido por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, cuyos Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de 2005, anotado bajo el No. 04, tomo 146 Pro., contra la también Sociedad Mercantil JOSE DIAZ C.A. (JODICA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado Zulia, el 29 de Agosto de 1996, bajo el No. 46, Tomo 8, reformado sus Estatutos, según asiento inserto bajo el No. 22, tomo 8, y contra los ciudadanos JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA, venezolano, comerciante, mayor de edad, casado y domiciliado en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y l ciudadana MARIA BERTA BASTIDAS DE DIAZ, venezolana, comerciante, mayor de edad, casada, domiciliada en el mismo Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con cedula de identidad No. 9.174.084, ha surgido la presente incidencia que se relaciona con el acto de auto composición procesal de fecha 28 de noviembre de 2005, suscrito por la empresa demandada JOSE DIAZ C.A. (JODICA), en la persona de su Administrador JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA y la ciudadana MARIA BERTA BASTIDAS DE DIAZ, ya identificados, también codemandados y la demandante BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), representada en ese acto por su apoderada judicial, abogado PATRICIA SARCOS ROMERO, con Inpreabogado No. 84.347, cuyo instrumento poder corre agregado a las actas.

Lo anterior fue homologado con decisión de fecha 16 de Diciembre de 2005.

Consta en actas, auto de fecha 13 de enero de 2006, donde a instancia de parte, se puso en estado de ejecución por aplicación del articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, y le fue concedido a la parte demandada, diez días de despacho, para el cumplimiento voluntario.

Consta en actas diligencia de fecha 13 de enero de 2006, donde la codemandada JOSE DIAZ C.A., en la persona del ciudadano JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA, a quien se identifica como Presidente de esa empresa, asistido por las profesionales del derecho Magali Valbuena de Campos y Jenny Padron, expone textualmente lo siguiente:

“Vista la diligencia del abogado Jesús Sarcos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Banco Mercantil, en donde solicita la ejecución del convenimiento de fecha veintiocho de noviembre de 2005, ciudadana juez, la transacción celebrada por mi representada y el Banco Mercantil no se encuentra de plazo vencido todo como se desprende del estudio y lectura de la misma ya que se acordó cancelar la deuda con una cuota: a.- el 2 de Diciembre de 2005. b.- pago de cualquiera de las seis cuotas mensuales y consecutivas establecidas en las fechas indicadas que se venden la ultima el 28 de julio del 2006, y c.- Con el pago de los honorarios reconocidos al Dr. Jesús Sarcos Manzanero, como se estableció en el documento privado que he consignado al Tribunal en diligencia por separado con el recibo donde consta el pago correspondiente al Dr. Jesús Sarcos por el monto de Treinta y Tres Millones (Bs. 33.000.000,00) con Cheque de Gerencia del banco Venezolano de Crédito, de fecha 21 de diciembre de 2005. No estableciendo en la transacción celebrada que de no cumplirse con una o dos cuotas se considera la obligación de plazo vencido. Por lo que ciudadana juez, cumplida con el pago de honorarios profesionales, es de menester esperar el vencimiento total de lo pactado en la transacción judicial para de esta manera exigir que el Tribunal ponga en ejecución la transacción celebrada y homologada por el Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2005, donde como he dicho no se estableció que el incumplimiento de una o dos cuotas establecidas como forma de pago, daba lugar a exigir la obligación como de pago vencido”.

Consta en actas diligencia de fecha 13 de enero de 2006, donde el ciudadano JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA, alegando obrar con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ, C.A. (JODICA), asistida por los abogados Magali Valbuena de Campos, expone:

“Consigno en este acto recibo de honorarios profesionales cancelados al Dr. Jesús Sarcos, dando cumplimiento a lo señalado en la transacción celebrada en el presente proceso en el ordinal c. correspondiente a la cancelación de los honorarios profesionales celebrado con el Dr. JESUS SARCOS, a la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2005, consignando fotocopia de documento de honorarios celebrados con el Dr. JESUS SARCOS”.

Consta en actas, diligencia de fecha 13 de enero de 2006, mediante la cual el ciudadano JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA, manifestando obrar como Presidente de la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ, C.A. (JODICA), y asistido por la abogada Magali Valbuena de Campos, confiere poder apud acta a esta ultima.

Consta en actas, escrito presentado por la profesional del derecho Magali Valbuena de Campos, con Inpreabogado No. 16.429, manifestando actuar en este acto, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ, C.A. (JODICA), en donde hace un recuento de las actuaciones ocurridas con relación al convenimiento de marras, las condiciones y obligaciones allí pactadas, como de las actuaciones realizadas posteriormente a la puesta de ejecución del convenimiento realizada en fecha 13 de 2006, dándole a esa autocomposicion procesal, la denominación de transacción, y en ese mismo acto se opone a la ejecución y pide que se suspenda a favor de su representada, y de conformidad con el articulo 533 del Código de Procedimiento Civil, solicita se resuelva mediante el procedimiento del articulo 607 del mismo Código, por cuanto del auto dictado tuvo conocimiento el día de la fecha del auto 13 de enero de 2006, por cuanto acudió al Tribunal para asistir al Administrador de la empresa JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA, para consignar el original del recibo que le fue entregado por la firma autorizada del Bufete SARCOS & ASOCIADOS, como cancelación de la cuota correspondiente pactada en el acuerdo privado de pago de honorarios profesionales, así como fotocopia del referido acuerdo de honorarios profesionales. Mas adelante en el capitulo cuarto del mismo escrito, se alega que para poder colocar en ejecución, se debe dar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso A) y B), a favor del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, y del inciso C), correspondiente al pago de los honorarios profesionales según documento privado firmado por su representante en esa misma fecha, que es en forma acumulativa que se ha de cumplir con la obligación por lo que la parte demandante debe esperar el tiempo concedido a su representada, esto es hasta el día 28 de julio de 2006, para que cancele lo adeudado a su representada y cancele lo correspondiente a los honorarios profesionales acordados los cuales se vencen el día 15 de junio de 2006, tal como consta de documento privado de honorarios profesionales que consigno su representada en fecha 13 de junio de 2006, por cuanto no constaba en actas tal actuación estableciendo el pago de los honorarios profesionales, otra condición para poder en forma acumulativa con el cumplimiento de los incisos a, b, y c, y poder la parte demandante solicitar que si no cumple en conjunto y en el tiempo acordado por la partes la ejecución. Mas adelante dice que la obligación no esta de plazo vencido, por lo tanto no es exigible en este momento por la parte demandante. Cita en su escrito, extracto de lo que dice corresponde a sentencia 1261 del 05-06-2000, sentencia No. 01670 del 18-07-2000 de la Sala Político Administrativa, Sentencia No. 1916 del 13-08-2002, Sala Constitucional.

Consta en acta que en fecha 17-01-3006, la parte demandante, consigna escrito, donde después de hacer una relación cronológica de las actuaciones del proceso, incluyéndose el convenimiento que origina esta incidencia, solicita se declare inadmisible la solicitud de la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal declaro abierta una articulación probatoria de ocho días de despacho, que debe comenzar el dia de despacho siguiente, al de esa fecha, todo de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas escrito de pruebas presentado en fecha 06-02-06, por la parte demandada, admitido por auto de fecha 07 de febrero de 2006.

Consta en actas, escrito de pruebas presentado en fecha 10 de febrero de 2006, por la parte codemandada JOSE DIAZ, C.A., admitido por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal difiere la publicación de la decisión correspondiente.

II
CONSIDERACIONES

Cumplida la sustanciación de esta incidencia, con el avocamiento del órgano subjetivo natural de este Juzgado, cuya constancia se refleja en esta misma decisión, el Tribuna pasa a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

La incidencia se origina por la invocación que hace la codemandada JOSE DIAZ, C.A., a raíz del auto de ejecución, de que a su juicio, las condiciones contenidas en el convenimiento de fecha 28 de noviembre de 2005, que consta a los folios 52, 53 y 54, de las actas, y que constan en los incisos a, b y c, deben cumplirse totalmente para que se tenga como no cumplido el convenimiento, fueron cumplidas y cuyas cláusulas dice la actora fueron incumplidas por los codemandado, lo que motivo además su homologación, se ordenara su ejecución con fundamento en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de enero de 2004, dándose el cumplimiento voluntario de diez días de despacho, advirtiendo esta Juzgadora la confusión que se produce en la parte demandada, esa auto composición procesal, pues en algunas actuaciones las define como transacción, y en otras la identificada como convenimiento, sin establecer razonamientos de peso para ello.

En relación a ello, que incluye los distintos puntos de contravención, considera oportuno esta Juzgadora, acotar el criterio sentado por el Maestro Couture “Estudios de Derecho Procesal Civil”, que discierne que “El sistema legal es, pues, un sistema de principios que constituyen algo así como el esqueleto, la estructura rígida e interna de la obra, su armazon lógica, sobre el cual se ordena los detalles de la composición, la ley procesal es la ley que determina los detalles por virtud de los cuales se realiza la justicia.
Toda ley procesal, todo texto particular que regula un tramite del proceso, es en primer termino, el desenvolvimiento de un principio procesal y ese principio es, en si mismo, un partido tomando una elección entre varios análogos, que el legislador hace para asegurar la realización de la justicia que enuncia la constitución…”

De la misma manera es oportuno manifestar, que la oposición contenida en actas, contra la ejecución de la decisión que las partes se dieron en la auto composición procesal de fecha 28 de noviembre de 2005, no esta fundamentada en ninguna disposición legal, pues los actos de ejecución conforme lo determina el articulo 532 eiusdem, salvo lo dispuesto en el articulo 525 del mismo código procesal, la ejecución una vez comenzada, continuara de derecho, sin interrupción, excepto en los casos: A) Cuando el ejecutivo alegue haber consumado la prescripción de la ejecutoria y asi se evidencie de las actas del proceso … B) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre, que no se ha dado en este caso.

De la misma manera se debe significar, que contra la decisión interlocutoria que homologa el convenimiento supra citado, dictada en fecha 16 de diciembre de 2005, no fue ejercido recurso alguno.

Ahora bien, a los fines del resguardo del principio constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el articulo 26 de nuestra Constitución Bolivariana, que estipula “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administradores de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. Todo lo cual obliga a esta Juzgadora a dar respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, específicamente en esta incidencia surgida en esta etapa del proceso, lo que en caso contrario dará lugar a la denegación de justicia y se incumpliría así, con la función jurisdiccional que consagra la misma norma constitucional, debiendo esta decisión ser congruente con la pretensión que se solicita. Así se declara.-

En razón de lo antes expuesto, considera menester esta Juzgadora, en base a esa misma tutela, transcribir parte de la autocomposicion procesal, específicamente en lo acodado por las partes, y que se motiva esta incidencia:

“…convenimos en todos y cada uno de los pedimentos contenido en el libelo de demanda de fecha 28 de octubre de 2005, en virtud de lo antes expuesto, nos declaramos deudores del BANCO MERCANTIL C.A., para el dia 22 de noviembre de 2005, de la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONESVNOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 739.964.662,00), que comprende: capital adeudado, intereses de financiamiento y de mora, producidos hasta la fecha mencionada, es decir 22 de noviembre de 2005, cantidad esta que nos obligamos a pagar de la siguiente manera: el dia 02 de diciembre de 2005, cancelaremos la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) mediante cheque de gerencia a nombre del BANCO MERCANTIL C.A., y el remanente de la deuda, es decir la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONESVNOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 639.964.662,00), lo cancelaremos sin que ello signifique novacion de la obligación principal, mediante el pago de seis cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas la primera de ellas a los sesenta (60) dias calendarios continuos de la fecha cierta de la celebración del presente convenimiento y asi sucesivamente, cada treinta (30) dias, por la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.106.660.777,oo) cada una de ellas, comenzando a partir del dia 28 de febrero de 2006, cuyos vencimientos seran los dias 28 de febrero, 28 de marzo, 28 de abril, 28 de mayo, 28 de junio y 28 de julio, pagaderas en cheques de gerencia a nombre del Banco Mercantil C.A., en la siguiente direccion Avenida 4, (Bella Vista) con calle 67, edificio General de Seguros, Piso 6, Oficina 63, Maracaibo, Estado Zulia, mas los intereses de financiamiento que se generen, calculados a la tasa referencial Mercantil (T.R.M.), que este vigente para el momento del pago. Asimismo, en virtud de lo antes expuesto y para garantizar el pago de las obligaciones que mantenemos con el Banco Mercantil C.A., Primero: Ratificamos el documento protocolizado por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos e Insulaes Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuatica de Maracaibo, el dia 23 de febrero de 2005, bajo el No. 10, tomo 04, folios 25 al 32, protocolo unico, cuarto trimestre, quedando en plena vigencia y vigor todas las condiciones y estipulaciones a que se contrae dicho documento de fecha 23 de febrero del 2005, antes identificado, muy especialmente el ciudadano JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA, actuando con la representación antes dicha ratifica en nombre de la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ, C.A. (JODICA), la Hipoteca Naval de Primer Grado constituida hasta por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.400.000.000,00), sobre: Dos embarcaciones marinas de su unica y exclusiva propiedad, las cuales se identifican asi: Un buque denominado JODICA XI, (antes denominado OMEGA IV), tipo Barcaza, … 2) Un buque denominado JODICA XII, (antes denominado OMEGA VII), el cual tiene las siguientes caracteristicas: Tipo Gabarra Plana …. Asimismo, queda entendido que de no cumplirse, a) con el pago inicial pautado para el dia 02 de diciembre de 2005, b) con el pago de cualquiera de las seis (06) cuotas mensuales y consecutivas establecidas en las fechas indicadas, mas los intereses de financiamiento correspondientes, c) con el pago de los honorarios profesionales reconocidos al Doctor JESUS SARCOS MANZANERO, tal y como ha quedado reconocidos al Doctor JESUS SARCOS MANZANERO, en el documento privado que con esta misma fecha se ha celebrado y que en caso de incumplimiento bastara con la consignacion del mismo para poner en ejecución el presente procedimiento, podra el Banco Mercantil C.A., Banco Univeral poner en ejecución el presente convenimiento, cobrar ademas de la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONESVNOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 739.964.662,00), los intereses de financiamiento y mora calculados a la tasa referencial Mercantil (T.R.M.), vigente para el momento del incumplimiento, mas las costas y costos a que haya lugar y el remate que se realice sobre los bienes hipotecados, se podra realizar con el nombramiento de un solo perito avaluador y con la publicación de un unico cartel de remate, asi mismo en caso de incumplimiento podra el Banco Mercantil C.A. de conformidad con el articulo 143 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Maritimo, proceder a la venta directa de los buques hipotecados, de igual forma queda expresamente entendido que no es necesario ninguna modificacion ni a los codemandados, ni a los fiadores, en caso de incumplimiento. En este estado la abogada PATRICIA SARCOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.347, expuso: En nombre de mi representada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, acepto el ofrecimiento de pago que se le hace, de igual forma acepto la ratificacion del instrumento publico protocolizado por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos e Insulaes Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuatica de Maracaibo, el dia 23 de febrero de 2005, bajo el No. 10, tomo 04, folios 25 al 32, protocolo unico, cuarto trimestre, las partes pedimos al Tribunal homologue el presente convenimiento, pasandolo en autoridad de cosa juzgada, pero absteniendo de archivar el expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí establecido. Es todo”.

Como elementos probatorios de sus alegaciones, dentro de la articulación probatoria, la parte demandada, promovió:

Primero: Invoca el merito favorable de las actas procesales y en forma especial el acuerdo o auto composición procesal, llámese convenimiento o transacción judicial…
Segundo: Invoca todo el valor probatorio del acuerdo y la forma de pago acordada, que allí detalla …
Tercero: Invoca todo el valor probatorio de lo acordado por las partes, en lo que respecta a las condiciones que deben darse para solicitar la ejecución del auto de composición procesal …
Cuarto: Invoca a favor de su representada (sic) y que se desprende de la lectura del auto de composición procesal que no se encuentra de plazo vencido…
Quinto: Invoca a favor de su representada la forma de pago establecido en el documento de auto composición procesal…
Sexto: Ratifica e invoca el merito favorable correspondiente al recibo que en original consta en actas, de honorarios profesionales cancelados en cumplimiento de lo establecido en el inciso c …
Séptimo: Invoca los artículos 1211, 1213 y 1214 (sic) que estaría quebrantando con la ejecución del presente auto de composición procesal …
Octavo: Invoca a su favor la garantía judicial que ofrecen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela …
Novena, Décimo, Undécimo, Invoca las sentencias que alli menciona, a las cuales identifica solo con sus respectivas fechas, y que manifiesta fueron dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, alguna de ellos, como se señala en el aparte décimo, se refiere a la definición de lo que es convenimiento o transacción.

Por su parte la actora, dentro de la misma articulación: Primero: Invoca el merito probatorio de las actas procesales.
Segundo: Ratifica el convenimiento judicial celebrado en el presente juicio, en fecha 28 de noviembre de 2005, detallando todo su contenido, y haciendo un recuento y análisis de las condiciones allí mencionadas.

Con relación a los elementos de pruebas aportados por las partes, no hay dudas que todo el material probatorio se circunscribe a invocar el contenido y condiciones establecidas en el convenimiento de fecha 02 de diciembre de 2005, aquí transcrito; y a juicio de esta Juzgadora examinados el acuerdo, homologado por decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, sobre cuya decisión no se ejerció recurso alguno, tomando la consolidación de firme en todos sus términos, y en consecuencia se paso en autoridad de cosa juzgada, lo que es improcedente en derecho, la pretensión de los demandados de tratar de enervar las condiciones de pago allí establecidas mediante la invocación de una oposición que sustentan en el articulo 553 eiusdem, que corresponde a incidencias surgidas durante la ejecución, y que no obstante a ello este Órgano Jurisdicción en consideración a la tutela judicial efectiva y al mismo derecho a la defensa, tuvo a bien sustanciar, y en base a ello, como ya se dejo plasmado en actas, aquí se examina, concluyendo esta Juzgadora que la lectura del mismo estudio de esa autocomposicion procesal, no se determina, que las condiciones allí determinadas deben ser concurrentes entre si para la ejecución de la decidido por las partes, que si bien es cierto y así fue probado en autos, que la parte demandada cumplió con el pago de honorarios, la satisfacción de esa obligación convenida ni una de las señaladas en los incisos a y b del mismo convenimiento no condicionada en forma alguna, la ejecución atacada. Así se decide.

A los fines de robustecer lo improcedente de la pretensión de los actores, relacionada con lo convenido y el auto que pone en ejecución, se permite esta Juzgadora, traer a las actas, extracto de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 2599, expediente No. 03-1589, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, contenida en el Tomo CCXXV-2005, de Agosto-Septiembre, de jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Paginas 381-383, que dice:

“Al respecto, esta Sala estima necesario destacar que la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a fijar un lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de mero trámite, ya que no produce ningún perjuicio al ejecutado, mucho menos si este, como sucede en el presente caso, no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la cual fue ordenada ejecución. Lo anterior es tan cierto, que si transcurre el lapso de ejecución voluntaria y el demandado perdidoso no da cumplimiento voluntario al fallo, no se verifica agravio alguno en su contra, ya que al momento de ordenarse la ejecución forzosa, el ejecutado puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido...Como fue señalado supra, el anterior es un auto de los llamados de mero trámite, que fue dictado por el tribunal de la causa a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, debe recordar esta Sala, que los autos de mero trámite no pueden, en principio, ser objeto de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 …
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, esta Sala considera que el auto señalado como lesivo, no produjo ningún tipo de gravamen para el hoy accionante, toda vez que fijar el lapso para el cumplimiento voluntario constituye el efecto lógico de una sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Tampoco aprecia esta Sala, que el supuesto agraviante haya actuado fuera de los límites de su competencia y que el acto cuestionado configure violación alguna de los derechos a la defensa y al debido proceso, señalados como violados”


En consecuencia, tomando en consideración lo explanado por este Tribunal en la parte correspondiente de este fallo, que conforme a lo dispuesto en el articulo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, aunado al criterio jurisprudencial antes transcrito parcialmente y que se toma en consideración conforme a lo dispuesto en el articulo 321 del mismo Código de Procedimiento, es suficiente para que se declare como Improcedente en derecho lo alegado por la parte demandada, en las actas que conforman esta incidencia, y consecuencialmente debe declararse Sin Lugar, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la denominada oposición surgida en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA NAVAL, (convenido) seguido por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la también Sociedad Mercantil JOSE DIAZ C.A. (JODICA), y contra los ciudadanos JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA, y la ciudadana MARIA BERTA BASTIDAS DE DIAZ, identificados en actas, y en consecuencia se declara firme en todo su contenido en auto de ejecución de fecha 13 de enero de 2006. ASI SE DECIDE.

Se condena al pago de las costas de esta incidencia, a la parte demandada, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante esta representada por los Abogados JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO y NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, y la codemandada JOSE DIAZ C.A. (JODICA), por las abogadas MAGALI VALBUENA y JENNY PADRON.
Publíquese, regístrese.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.0238.-
La Secretaria Temporal,