Expediente No. 31862
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia No.239
C.G.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
Vistos
Sentencia Interlocutoria

I
ANTECEDENTES

Que en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, cuyos Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de 2005, anotado bajo el No. 04, tomo 146 Pro., contra la también Sociedad Mercantil JOSE DIAZ C.A. (JODICA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado Zulia, el 29 de Agosto de 1996, bajo el No. 46, Tomo 8, reformado sus Estatutos, según asiento inserto bajo el No. 22, tomo 8, y contra los ciudadanos JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA, venezolano, comerciante, mayor de edad, casado y domiciliado en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la ciudadana MARIA BERTA BASTIDAS DE DIAZ, venezolana, comerciante, mayor de edad, casada, domiciliada en el mismo Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con cedula de identidad No. 9.174.084, ha surgido la presente incidencia que se relaciona con el acto de auto composición procesal de fecha 28 de noviembre de 2005, suscrito por la empresa demandada JOSE DIAZ C.A. (JODICA), en la persona de su Administrador JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA y la ciudadana MARIA BERTA BASTIDAS DE DIAZ, ya identificados, también codemandados y la demandante BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), representada en ese acto por su apoderada judicial, abogado PATRICIA SARCOS ROMERO, con Inpreabogado No. 84.347, cuyo instrumento poder corre agregado a las actas.

Lo anterior fue homologado con decisión de fecha 16 de Diciembre de 2005.

Consta en actas, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2005, donde la parte demandante, solicita se ponga en estado de ejecución el convenimiento suscrito por las partes.

Consta en actas diligencia de fecha 13 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano JOSE DIAZ, alegando obrar con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ C.A., asistido por las profesionales del derecho Magali Valbuena de Campos y Jenny Padron, en donde expone:

“Consigno en este acto fotocopia de recibo que en original he consignado al juicio de Ejecución Naval celebrado signado con el No. 31.993, donde di cumplimiento en nombre de mi representada al pago de los honorarios profesionales de Jesús Sarcos Manzanero, de Treinta y Tres Millones (Bs. 33.000.000,00); asi mismo copia de convenio de Pago de Honorarios Profesionales. Por lo que en este acto vista la Solicitud de la parte demandante en solicitar la Ejecución solicito que el Tribunal se abstenga por cuanto he cumplido con el pago de honorarios y la transacción señala el cumplimiento de una u otra cosa, o sea el pago de la deuda del Banco Mercantil “O” el pago de los Honorarios Profesionales…”.


Consta en actas, escrito presentado en fecha 17-01-2006, donde la representación judicial de la parte demandante, profesional del derecho PATRICIA SARCOS ROMERO, luego de hacer un recuento de las actuaciones del proceso, solicita se declare inadmisible por infundada e impertinente lo solicitado, y por no cumplir con los extremos de ley.

Con decisión de fecha 25 de enero de 2006, este Tribunal declaro improcedente lo solicitado y ordenó la ejecución del convenimiento y concedió diez dias de cumplimiento voluntario.

Consta en actas diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, suscrita por la profesional del derecho MARIA DIAZ MENDOZA, con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada JOSE DIAZ, C.A. (JODICA), mediante la cual expuso: Apelo en este acto de la decisión de fecha veinticinco de enero del año en curso, en nombre de mi representada. Oponiéndose ciudadana Juez a la Ejecución Voluntaria de acuerdo celebrado en fecha 28 de noviembre de 2005, de conformidad como lo establece el articulo 533 del Código de Procedimiento Civil… (sic).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, el tribunal oye la apelación en un solo efecto, ordeno expedir las correspondientes copias y su remisión al Órgano Superior.

Con diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, la parte demandante, solicita se libre Mandamiento de Ejecución.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, en relación con la parte infine de la misma diligencia de fecha 08 de febrero del correspondiente año, el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir del dia de despacho siguiente a esa fecha.

Con diligencia de fecha 07 de Marzo de 2006, las Abogadas MAGALI VALBUENA DE CAMPOS y YENNI PADRON, invocando el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil. Señalan que a favor de la Sociedad JOSE DIAZ, C.A. (JODICA) que se expida copia certificada del expediente, tanto en su pieza principal como de la de medidas.

Con escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2006, ratifica el pedimento de Mandamiento de ejecución, sobre bienes de la propiedad de los demandados, JOSE DIAZ, C.A., y los codemandados JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA y MARIA BERTA BASTIDAS DE DIAZ, hasta cubrir la suma de Bs. 336.548.842,00, doble de la suma condenada a pagar; y a todo evento de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, invoca el mérito favorable de las actas procesales.

Consta en actas, auto de fecha 13 de Marzo de 2006, por el cual se agregan a las actas, escrito que fue presentado en este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2006, y que inicialmente se agregó con esa misma fecha 10-03-06 en el expediente signado con el No. 31393, seguido por las mismas partes. El escrito consignado con copia de poder, contiene las pruebas aportadas por la codemandada JOSE DIAZ, C.A. en esta incidencia.

II
CONSIDERACIONES

Cumplida la sustanciación de esta incidencia, con el avocamiento del órgano subjetivo natural de este Juzgado, cuya constancia se refleja en esta misma decisión, el Tribuna pasa a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

La incidencia se origina con la consignación que hace la codemandada JOSE DIAZ, C.A., de copia fotostática del recibo que en original consignó en el expediente No. 31.993, donde da cumplimiento al pago de los honorarios profesionales al Dr. Jesús Sarcos, de Bs. 33.000.000,oo, y en esa misma diligencia solicita que se abstenga de proceder a la ejecución, por cuanto ha cumplido con el pago de honorarios, y la transacción señala el cumplimiento de una u otra cosa, o sea el pago de la deuda del Banco Mercantil o el pago de los honorarios profesionales.

Siendo dicho pedimento declarado improcedente por este Juzgado, por decisión de fecha 25 de enero de 2006, y de cuya decisión la codemandada JOSE DIAZ, C.A., además de apelar, se opone a la ejecución voluntaria.

En relación a ello, que incluye los distintos puntos de contravención, considera oportuno esta Juzgadora, acotar el criterio sentado por el Maestro Couture “Estudios de Derecho Procesal Civil”, que discierne que “El sistema legal es, pues, un sistema de principios que constituyen algo así como el esqueleto, la estructura rígida e interna de la obra, su armazon lógica, sobre el cual se ordena los detalles de la composición, la ley procesal es la ley que determina los detalles por virtud de los cuales se realiza la justicia.

Toda ley procesal, todo texto particular que regula un tramite del proceso, es en primer termino, el desenvolvimiento de un principio procesal y ese principio es, en si mismo, un partido tomando una elección entre varios análogos, que el legislador hace para asegurar la realización de la justicia que enuncia la constitución…”

De la misma manera es oportuno manifestar, que tanto la apelación como la oposición contenida en actas, contra la ejecución de la decisión que las partes se dieron en la auto composición procesal de fecha 28 de noviembre de 2005, no esta fundamentada en ninguna disposición legal, pues los actos de ejecución conforme lo determina el articulo 532 eiusdem, salvo lo dispuesto en el articulo 525 del mismo código procesal, la ejecución una vez comenzada, continuara de derecho, sin interrupción, excepto en los casos: A) Cuando el ejecutivo alegue haber consumado la prescripción de la ejecutoria y asi se evidencie de las actas del proceso … B) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre, que no se ha dado en este caso.

De la misma manera se debe significar, que contra la decisión interlocutoria que homologa el convenimiento supra dicho, dictada en fecha 16 de diciembre de 2005, no fue ejercido recurso alguno.

Ahora bien, a los fines del resguardo del principio constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el articulo 26 de nuestra Constitución Bolivariana, que estipula “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administradores de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. Todo lo cual obliga a esta Juzgadora a dar respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, específicamente en esta incidencia surgida en esta etapa del proceso, lo que en caso contrario dará lugar a la denegación de justicia y se incumpliría así, con la función jurisdiccional que consagra la misma norma constitucional, debiendo esta decisión ser congruente con la pretensión que se solicita. Así se declara.-

En razón de lo antes expuesto, considera menester esta Juzgadora, en base a esa misma tutela, transcribir parte de la autocomposicion procesal, específicamente en lo acodado por las partes, y que se motiva esta incidencia:

“…convenimos en todos y cada uno de los pedimentos contenido en el libelo de demanda de fecha 22 de septiembre de 2005, en virtud de lo antes expuesto, nos declaramos deudores del BANCO MERCANTIL C.A., para el día 22 de noviembre de 2005, de la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 168.274.421,00), que comprende: capital adeudado, intereses de financiamiento y de mora, sobre giro en la cuenta corriente No. 1055-26417-5, deuda con tarjeta de crédito master card, y gastos legales producidos hasta la fecha mencionada, cantidad esta que nos obligamos a pagar el día 02 de diciembre de 2005, mediante cheque de gerencia a nombre del BANCO MERCANTIL C.A., asimismo, queda entendido que de no cumplirse a) con el pago unico antes descrito, en la fecha convenida o de no cumplirse b) Con el pago de los honorarios profesionales reconocidos al Doctor Jesús Sarcos Manzanero, tal y como ha quedado establecido en el documento privado que con esta misma fecha se ha celebrado y que en caso de incumplimiento bastara con la consignación del mismo para poner en ejecución el presente convenimiento, podrá el Banco Mercantil C.A., Banco Universal poner en ejecución el presente convenimiento, cobrar además de la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 168.274.421,00), los intereses de financiamiento y mora calculados a la tasa referencial Mercantil (T.R.M.), vigente para el momento del incumplimiento, mas las costas y costos a que haya lugar y el remate que se realice sobre los bienes inmuebles sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, se podrá realizar con el nombramiento de un solo perito avaluador y con la publicación de un único cartel de remate, y de igual forma queda expresamente entendido que no es necesario ninguna notificación ni a los codemandados, ni a los fiadores, en caso de incumplimiento. En caso de que la parte demandada cumpla con el pago antes dicho, en la fecha indicada la parte demandante BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, procederá a solicitar la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada en el presente juicio y pedir el archivo del expediente. En este estado la abogada PATRICIA SARCOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.347, expuso: En nombre de mi representada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, acepto el ofrecimiento de pago que se le hace, las partes pedimos al Tribunal homologue el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pero absteniendo de archivar el expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí establecido. Es todo”.

Como elementos probatorios de sus alegaciones, dentro de la articulación probatoria, la parte codemandada JOSE DIAZ C.A., promovió:

Primero: Invoca el merito favorable de las actas procesales y en forma especial el acuerdo o auto composición procesal, firmado por mi representada poniendo fin al juicio signado con el No. 31.862, llámese convenimiento o transacción judicial…
Segundo: Invoca todo el valor probatorio del acuerdo y la forma de pago acordada, que allí detalla …
Tercero: Invoca todo el valor probatorio de lo acordado por las partes, en lo que respecta a las condiciones que deben darse para solicitar la ejecución del auto de composición procesal …
Cuarto: Invoca a favor de su representada (sic) y que se desprende de la lectura del auto de composición procesal que no se encuentra de plazo vencido…
Quinto: Invoca a favor de su representada la forma de pago establecido en el documento de auto composición procesal…
Sexto: Ratifica e invoca el merito favorable correspondiente al recibo que en original indican, tal como lo establece la ley y consta en actas en el expediente No. 31993 y que en fotocopia de recibo de honorarios profesionales han consignado.
Séptimo: Invoca los artículos 1211, 1213 y 1214 (sic) que estaría quebrantando con la ejecución del presente auto de composición procesal …
Octavo: Invoca a su favor la garantía judicial que ofrecen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela …
Novena, Décimo, Undécimo, Invoca las sentencias que alli menciona, a las cuales identifica solo con sus respectivas fechas, y que manifiesta fueron dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, alguna de ellos, como se señala en el aparte décimo, se refiere a la definición de lo que es convenimiento o transacción.

Por su parte la actora, dentro de la misma articulación: Primero: Invoca el merito probatorio de las actas procesales.

Con relación a los elementos de pruebas aportados por las partes, no hay dudas que todo el material probatorio se circunscribe a invocar el contenido y condiciones establecidas en el convenimiento de fecha 02 de diciembre de 2005, aquí transcrito; y a juicio de esta Juzgadora examinados el acuerdo, homologado por decisión de fecha 16 de diciembre de 2005, sobre cuya decisión no se ejerció recurso alguno, tomando la consolidación de firme en todos sus términos, y en consecuencia se paso en autoridad de cosa juzgada, lo que es improcedente en derecho, la pretensión de los demandados de tratar de enervar las condiciones de pago allí establecidas mediante la invocación de una oposición que sustentan en el articulo 553 eiusdem, que corresponde a incidencias surgidas durante la ejecución, y que no obstante a ello este Órgano Jurisdicción en consideración a la tutela judicial efectiva y al mismo derecho a la defensa, tuvo a bien sustanciar, y en base a ello, como ya se dejo plasmado en actas, aquí se examina, concluyendo esta Juzgadora que la lectura del mismo estudio de esa autocomposicion procesal, no se observa que las condiciones allí determinadas deben ser concurrentes entre si para la ejecución de la decidido por las partes, que si bien es cierto y así fue probado en autos, que la parte demandada cumplió con el pago de honorarios, la satisfacción de esa obligación convenida no condicionada en forma alguna, la ejecución atacada. Así se decide.

A los fines de robustecer lo improcedente de la pretensión de los actores, relacionada con lo convenido y el auto que pone en ejecución, se permite esta Juzgadora, traer a las actas, extracto de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 2599, expediente No. 03-1589, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, contenida en el Tomo CCXXV-2005, de Agosto-Septiembre, de jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Paginas 381-383, que dice:

“Al respecto, esta Sala estima necesario destacar que la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a fijar un lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de mero trámite, ya que no produce ningún perjuicio al ejecutado, mucho menos si este, como sucede en el presente caso, no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la cual fue ordenada ejecución. Lo anterior es tan cierto, que si transcurre el lapso de ejecución voluntaria y el demandado perdidoso no da cumplimiento voluntario al fallo, no se verifica agravio alguno en su contra, ya que al momento de ordenarse la ejecución forzosa, el ejecutado puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido...Como fue señalado supra, el anterior es un auto de los llamados de mero trámite, que fue dictado por el tribunal de la causa a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, debe recordar esta Sala, que los autos de mero trámite no pueden, en principio, ser objeto de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 …
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, esta Sala considera que el auto señalado como lesivo, no produjo ningún tipo de gravamen para el hoy accionante, toda vez que fijar el lapso para el cumplimiento voluntario constituye el efecto lógico de una sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Tampoco aprecia esta Sala, que el supuesto agraviante haya actuado fuera de los límites de su competencia y que el acto cuestionado configure violación alguna de los derechos a la defensa y al debido proceso, señalados como violados”


La anterior decisión tiene consonancia con la dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve de febrero de 2001, en donde declara CON LUGAR el Recurso de Amparo que por via de apelación conocía esa Sala Constitucional, y en consecuencia ese mismo Órgano revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de junio de 2000, y declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida por Armando Choucroum contra la Sentencia dictada el 09 de mayo de 2000, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial, la cual la declara nula y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado accionado procesa a dictar nueva sentencia, y que en su parte mas importante se transcribe así:

“… Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso especifico de la homologación de un acto de autocomposicion procesal, ni que la misma debe ser oida en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta sala que aunque de conformidad con el articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que la conformidad con el articulo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada, y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto a derecho indisponible, o contravenido el orden publico, en el convenimiento cuya homologación se solicita , esta Sala considera que, en principio no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en Primera Instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el decurso recaiga conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandante conviene en una demanda es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal . Siendo ello así , no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de prosperar esta, se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino, Lo hizo , por que es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que se encuentra facultado para autocomponer e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptar su disposición por las partes surgiría una violación de ley.
… Tratándose de apelaciones de sentencias que va a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el articulo 290 del código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que proviene de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones especificas provenientes de la ilegalidad del auto de autocomposicion procesal..”

En consecuencia, tomando en consideración el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, vertido en la decisión de fecha 12 de Agosto de 2005, donde queda plasmado que los autos de ejecución son autos de mero tramite, que no son objeto de apelación; que se soporta igualmente con la decisión de la misma Sala Constitucional de fecha 09 de febrero de 2001, es evidente que la apelación oída en un solo efecto por este mismo Tribunal en fecha 13 de febrero de 2006, no tiene soporte legal alguno, por lo que está obligada esta Juzgadora a corregir tal anormalidad, y es propicia la ocasión, para que en esta misma decisión, obligado como están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas de puedan anular cualquier acto procesal, como así lo dispone el mismo articulo 206 ejusdem, y es por lo cual con la aplicación de esa disposición legal, se declara nulo en consecuencia el precitado auto que oye la apelación ya mencionada; mas aun cuando las profesionales del derecho que señalan las copias para ello, invocan el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, que no es aplicable para ello ni para este proceso. Así se decide.-

En consecuencia, conforme a lo discernido por este Tribunal; y aunado al hecho de que las pruebas aportadas por la parte codemandada JOSE DIAZ, C.A., en ninguna forma reflejan algún hecho ilícito en la autocomposicion procesal, amen de que no se ejerció recurso alguno contra la decisión que lo homologue, es suficiente para que se declare como improcedente en derecho lo alegado por la parte demandada, en las actas que conforman esta incidencia, y consecuencialmente debe declararse Sin Lugar, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Nulo el auto de fecha 13 de febrero de 2006, que corre inserto al folio 79 de las actas, SIN LUGAR la denominada oposición surgida en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA NAVAL, (convenido) seguido por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la también Sociedad Mercantil JOSE DIAZ C.A. (JODICA), y contra los ciudadanos JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA, y la ciudadana MARIA BERTA BASTIDAS DE DIAZ, identificados en actas, y en consecuencia se declara firme en todo su contenido en auto de ejecución de fecha 13 de enero de 2006. ASI SE DECIDE.

Se condena al pago de las costas de esta incidencia, a la parte demandada, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante esta representada por los Abogados JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO y NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, y la codemandada JOSE DIAZ C.A. (JODICA), por las abogadas MAGALI VALBUENA y JENNY PADRON.
Publíquese, regístrese.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.239.-
La Secretaria Temporal,