Exp. 31.563
Divorcio.
Desistimiento.
No.241.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que la ciudadana NORIS JOSEFINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-7.691.962, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el Abogado JUAN ALBERTO CORREA, Impreabogado No.74.585, demandó por DIVORCIO al ciudadano EDIXON LUIS MAVAREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.4.157.750, domiciliado en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

Por auto de fecha diez de Mayo del año 2005, fue admitida la presente demanda.

Por diligencia de fecha veintinueve de Noviembre del año 2005, el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CORREA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, DESISTIÓ de la acción intentada por ante este Tribunal, asimismo solicitó la devolución de los documentos originales.

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, "Modos Anormales de Terminación del Proceso".

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria..”

- Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

"El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria"

Parafraseando al procesalista patrio ARISTIDES RANGEL ROMBERG, "el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor y demandado de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

- Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa"

- Preceptúa el articulo 264 ejusdem, lo siguiente:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones"

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene facultad expresa para desistir así como también disponer del derecho en litigio, según consta de Poder Apud-Acta, que ríela al folio nueve (09) del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en el juicio de DIVORCIO seguido por NORIS JOSEFINA FERNÁNDEZ contra EDIXON LUIS MAVAREZ DÍAZ, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en actas. Archívese el expediente en su oportunidad correspondiente.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciseis días del mes de Marzo del año 2006.- Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
La Juez,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.

La Secretaria Temporal

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.241, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal, (fdo) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 16 de Marzo del año 2006. La Secretaria Temporal.