Exp. 31.391
Separación de Cuerpos
de Mutuo Consentimiento
No.240.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos HEVERT ARNOLDO GAMBOA PÉREZ y REBECCA JEAN DELL ORA DE GAMBOA, mayores de edad, el primero venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-16.375.082, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda de nacionalidad norteamericana, portadora del pasaporte No.134819869, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.33.800, expusieron:

“En fecha veintiocho de Junio del Dos Mil Cuatro (28/06/2.004), contrajimos matrimonio civil por ante el Intendente y Secretaria de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia... De esta unión matrimonial no procreamos hijos. Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle 7, casa numero 16B, de la Urbanización Las 40, del Municipio Cabimas del Estado Zulia... por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. SEGUNDA: también hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien y que no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud ... ”(omissis).-

Por resolución de fecha ocho de Marzo del año 2.005, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.


Por diligencia de fecha diecinueve de Septiembre del año 2005, la ciudadana REBECCA JEAN DELL ORA DE GAMBOA, parte co-solicitante, otorgó poder especial Apud-Acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la Abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ.

Por diligencia de fecha seis de Marzo del año 2006, el ciudadano HEVERT GAMBOA, parte co-solicitante, confirió poder Apud-Acta, a la Abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ.
Por diligencia de fecha trece de Marzo del año 2006, la Abogada ELIZABETH HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de las partes solicitantes, solicitó al Tribunal, la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día ocho de Marzo del año 2.005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día trece de Marzo del año 2006, por lo que ha transcurrido, un año y cinco días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos HEVERT ARNOLDO GAMBOA PÉREZ y REBECCA JEAN DELL ORA DE GAMBOA, ya identificados, y que estos contrajeron, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia “Carmen Herrera” del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día veintiocho de Junio del año Dos Mil Cuatro.-

No hay constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciseis días del mes de Marzo del año 2006 - Años 195 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES

La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 3:20 pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.240 en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal.-(fdo) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 16 de Marzo del año 2006. La Secretaria Temporal.