Exp. No.30156
Cobro de Bolívares (I)
Perencion Anual.
No.232
M.R.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el Abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, Inpreabogado No.44.624, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.446.619, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (I) al ciudadano CARLOS ALEJANDRO MONTES DE OCA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.936.486.-

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha veintiocho de Agosto del año 2003, en el cual se intimó al demandado, ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES DE OCA CHAVEZ.-

Por diligencia de fecha ocho (08) de Octubre del año 2003, el Apoderado Actor solicitó se libraran recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio y que los mismos le fuesen entregados de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha catorce de Octubre del año 2003, el Tribunal ordenó la entrega de los recaudos de intimación de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código Procesal Civil. En la misma fecha se libraron los recaudos de intimación.

Por diligencia de fecha ocho de Enero del año 2004, el Abogado LUIS RODRÍGUEZ, Apoderado Actor, consigno las resultas correspondientes a la intimación del ciudadano CARLOS MONTES DE OCA CHAVEZ.

Por diligencia de fecha tres de Febrero del año 2004, el Abogado GUATAVO ACOSTA, Apoderado Judicial de la parte demandada, hizo formal oposición a la intimación interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ.

Por escrito presentado en fecha diez de Febrero del año 2004, el Abogado CARLOS FERRER, Apoderado Judicial de la parte demandada, formuló la contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha cuatro de Marzo del año 2004, la Abogada REBECA PORTILLO, Apoderada Actora, promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el Articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha nueve de Marzo del año 2004, el Tribunal admitió la prueba de cotejo y fijo el segundo día hábil de despacho siguiente para llevar a efecto el nombramiento de expertos.

Por auto de fecha once de Marzo del año 2004, el Tribunal acordó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio.
En fecha once de Marzo del año 2004, se llevo a efecto el Acto de nombramiento de Expertos Grafotecnicos de las Abogadas ELSIDA MEDINA, ENEIDA LAREZ y SONIA RODRÍGUEZ.

En fecha diecisiete de Marzo del año 2004, se llevó a efecto el Acto de Juramentacion de Experto Grafotécnico de la Abogada ELSIDA MEDINA.

En fecha veintitrés de Marzo del año 2003, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno boletas de notificación firmadas por las Abogadas ENEIDA LAREZ y SONIA RODRÍGUEZ.

En fecha veinticuatro de Marzo del año 2004, se llevó a efecto el Acto de Juramento de Expertos Grafotecnicos de las Abogadas SONIA RODRÍGUEZ y ENEIDA LAREZ.

Por diligencia de fecha treinta y uno de Marzo del año 2004, la Abogadas ENEIDA LAREZ, SONIA RODRÍGUEZ y ELSIDA MEDINA, en su carácter de Expertos Grafotecnicos designadas, manifestaron haber recibido en dinero efectivo, el pago de sus honorarios profesionales; igualmente manifestaron haber recibido los instrumentos originales sobre los cuales versó la prueba de cotejo y ratificaron el pedimento de prorroga de cuatro días hábiles contados a partir de la entrega de los documentos.

Por auto de fecha treinta y uno de marzo del año 2004, el Tribunal ordenó hacerle entrega a los Expertos Grafotecnicos designados de los instrumentos originales solicitados sobre los cuales versó la prueba de cotejo, dejándose certificados en actas, igualmente se le concedió la prorroga de cuatro días hábiles solicitado.

Por auto de fecha dieciséis de Abril del año 2004, el Tribunal acordó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, a partir de que constara en actas la notificación de las partes, admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por diligencia de fecha dieciséis de Abril del año 2004, la Abogadas ENEIDA LAREZ, SONIA RODRÍGUEZ y ELSIDA MEDINA, con carácter de Expertos Grafotecnicos designadas en la presente causa, consignaron el informe Grafotécnico Pericial y los documentos originales suministrados por este Tribunal, con el fin de practicar el cotejo.

Por auto de fecha dieciséis de Abril del año 2004, el Tribunal ordenó agregar a las actas el informe consignado, junto con los documentos originales solicitados para practicar el Cotejo, por las expertos grafotecnicos designadas en la presente causa, Abogadas ENEIDA LAREZ, SONIA RODRÍGUEZ y ELSIDA MEDINA.

Por auto de fecha veintinueve de Abril del año 2004, la Dra. MARÍA CRISTINA MORALES, en su carácter de Juez Natural de este tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha veintitrés de Noviembre del año 2004, el Abogado ALBERTO RODRÍGUEZ, Apoderado Actor, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.

Por auto de fecha veinticinco de Noviembre del año 2004, el Tribunal, comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de hacer efectiva la notificación de la parte actora en el presente juicio.

Por diligencia de fecha siete de marzo del año 2006, el Abogado GUSTAVO ACOSTA, solicitó al Tribunal la perencion de la instancia.
- Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
La perención no es renunciable por las partes……-
La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla".

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).-

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

A) El supuesto básico de la existencia de una instancia.

B) La inactividad procesal.

C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".

La perdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.

-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente, se observa que desde el veintitrés de Noviembre del año 2004, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente".-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (I), seguido por NELSON JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ contra CARLOS ALEJANDRO MONTES DE OCA CHAVEZ, ambas partes ya identificadas.-

b) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciseis días del mes de Marzo del año 2006.- Años: l95 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 232 siendo las 9:30 am.- La Secretaria Temporal. (fdo) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 16 de Marzo del año 2006. La Secretaria Temporal.