EXPEDIENTE No.29718
Rectificación de Acta de Matrimonio
Sentencia No. 236
K.L.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
El ciudadano MELVIS DE JESUS RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.946.257, domiciliado en la población de Bachaquero, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, Inpreabogado No. 45.443, demandó a la ciudadana YAMIRA DEL CARMEN ROJAS BRICEÑO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.844.787, de igual domicilio, solicitando la RECTIFICACION DE SU ACTA DE MATRIMONIO, exponiendo en su libelo lo siguiente:
“...En fecha veintiocho (28) de abril de 1.998, por medio de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el No.13, tomo 39 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, fui reconocido por mi padre, ciudadano JESUS ISABEL RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 1.826.355, reconocimiento efectuado de conformidad con lo establecido en el artìculo 472 del Còdigo Civil vigente…
…Ahora bien, ciudadana Juez, tal es el caso que hasta esa fecha de mi reconocimiento, todos los actos de mi vida civil los lleve a cabo con mi nombre anterior que era MELVIS DE JESUS SOTO, razón por la cual es por lo que acudo ante su competente autoridad para que como secuela inmediata y directa de lo anterior se rectifique mi Acta de Matrimonio en el nombre que aparece MELVIS DE JESUS SOTO, se corrija MELVIS DE JESUS RODRIGUEZ SOTO, todo de conformidad con los señalamientos anotados en la presente solicitud..
… En consecuencia, por todas y cada una de las circunstancias antes expuestas, ocurro ante la autoridad judicial competente del despacho a su digno cargo, para solicitar formalmente, como en efecto solicito la rectificación de mi Acta de Matrimonio…”(Omissis).-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.003, el Tribunal admitió la demanda, ordeno la citación de la parte demandada y ordenó librar cartel de citación, emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el proceso, para el décimo día hábil de despacho siguiente, a que conste en actas la citación de la demandada y la fijación, publicación y consignación del cartel en el expediente, mas dos (2) días que se conceden como Término de distancia, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
Se continúo con las actuaciones procesales relativas a la presente demanda, observando el Tribunal, de las actas que conforman el presente expediente, que no se le dio cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se acordó en el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.003, por lo cual en fecha diez (10) de Julio de 2.003, mediante sentencia interlocutoria Nº 390, se acordó la reposición de la presente causa de rectificación de acta de matrimonio, al estado en que se corrija el vicio procesal, iniciándose nuevamente el proceso con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio veintitrés (23) riela la notificación que le fue practicada al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Al folio veinticuatro (24) riela diligencia mediante la cual, la ciudadana YAMIRA DEL CARMEN ROJAS BRICEÑO, cónyuge del demandante, se dio por citada, en la presente causa.
En fecha treinta (30) de Agosto de 2.004, la Abogada en ejercicio DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha veintidós (22) de Agosto de 2.004, en donde aparece publicado un ejemplar del Cartel de Citación librado en la presente causa. Luego por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordeno el desglose del periódico consignado, donde aparece el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandante, pidió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que la causa quede abierta a pruebas, el cual por auto de fecha treinta (30) de Mayo del mismo año, este Tribunal ordenó librar la boleta de citación respectiva.-
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.005, el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-06-2005.
Durante el lapso probatorio establecido en la ley, la parte demandante no hizo uso de este recurso.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se avoque al conocimiento del presente asunto, a fin de que el mismo continué con su curso de Ley.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2.006, el Órgano Subjetivo que ejerce la Rectoría del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y para preservar el derecho a la defensa de las partes, ordena su notificación para la continuación del proceso conforme a lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudaciòn del juicio.
Vencidos los lapsos señalados anteriormente y habiendo constancia en el expediente de la notificación de las partes, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de una partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Còdigo Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 366 expone lo siguiente:
“.2 jurisprudencia. (de acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales...” (subrayado del Tribunal).-
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-
La parte solicitante produjo los siguientes documentos:
A) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el No. 13, tomo 39 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, donde consta el reconocimiento voluntario realizado por el padre del solicitante, ciudadano Jesús Isabel Rodríguez, a su hijo Melvis de Jesús Rodríguez Soto.
B) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Melvis de Jesús Rodríguez Soto.
C) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 42, perteneciente a los ciudadanos Melvis de Jesús Rodríguez Soto y Yamira del Carmen Rojas Briceño, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, asentada en fecha once (11) de Mayo de 1992.
En consecuencia, analizados los documentos acompañados, se determina que los mismos, tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida, por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible rectificar la mencionada partida de matrimonio en el sentido de que en donde se lee: “…MELVIS DE JESUS SOTO…” debe leerse: “…MELVIS DE JESUS RODRIGUEZ SOTO.- Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CON LUGAR, la demanda de Rectificación de Partida de Matrimonio seguida por MELVIS DE JESUS RODRIGUEZ SOTO contra YAMIRA DEL CARMEN ROJAS BRICEÑO, ya identificados, y por vía de consecuencia;
B) Se ordena que el Intendente de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija la Partida de Matrimonio signada con el No 42, asentada en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), en el sentido siguiente: donde se lee “…MELVIS DE JESUS SOTO…” debe leerse: “…MELVIS DE JESUS RODRIGUEZ SOTO”.-
C) Para cumplir con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Intendente de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil respectivo, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta rectificada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese; Insértese, Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _dieciséis ( 16 ) días del mes de Marzo del año dos mil Seis.- Años: l95º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, siendo las _12:00_ a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 236 en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciséis (16) de Marzo de 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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