EXP.5641
TITULO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA Nº229
C.G
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.239 en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
El ciudadano OBET JOSE PEREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.176.268, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº104.780, domiciliado en Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSEFA ANA DOLORES GUERRERO SANTANA, ALIX TERESA, ALFREDO JOSE, LARRY JOSE y MARISOL TERESA ROA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros con excepción de la primera de los nombrados que es casada, titular de la cedula de identidad NºV-8.701.070, V-11.948.980, V-15.808.422, V-15.808.423 y V-16.831.003 todos domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia; solicita se les declare a los mismos, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano BALDOMERO ROA MORENO, quien según consta de acta de defunción inserta en actas, fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.078.176.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2.005. 2) Copia de la cedula de identidad del causante. 3) Acta de defunción del causante ciudadano BALDOMERO ROA MORENO. 4) Partida de nacimiento de los hijos del causante. 5) Acta de matrimonio del causante con la ciudadana JOSEFA ANA DOLORES GUERRERO SANTANA.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos JOSEFA ANA DOLORES GUERRERO SANTANA, ALIX TERESA, ALFREDO JOSE, LARRY JOSE y MARISOL TERESA ROA GUERRERO, antes identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE CIUDADANO BALDOMERO ROA MORENO. ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 229 en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abo. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (15) de Marzo de 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNABEL VARGAS
C.G
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