Sol. 5639.
Titulo de Perpetua Memoria
Sent. No. 227.
Nf.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.259, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

El ciudadano DANIEL FARIA CHACIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.-8.696.470, inscrito en el Inpreabogado No. 53.594, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos CESIL DAVID DÍAZ CASTILLO, LENY CATALINA DÍAZ CASTILLO y BETTY DORALBA DÁIZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.250.144, V.-12.339.941 y V.-16.586.609, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicita se les declare a dichos ciudadanos suficiente los derechos que tienen como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS ARTURO DÍAZ OSPINO, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera mayor de edad, natural de Colombia.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que los solicitantes consignan en actas los siguientes documentos: 1) Poder otorgado por los solicitantes al abogado en ejercicio Daniel Faria Chacin; 2) Copia certificada del acta de defunción del causante; 3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Cesil David, Leny Catalina y Betty Doralba; 4) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha ocho (08) de Marzo de 2006.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos CESIL DAVID, LENY CATALINA y BETTY DORALBA DÍAZ CASTILLO, antes identificados, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE CARLOS ARTURO DÍAZ OSPINO. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.227, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, quince (15) de Marzo de 2006.


La Secretaria Temporal,