Solicitud No.5637.
Titulo Perp. Memoria
Sent. No. 216.
Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.244, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Los ciudadanos SAMUEL ANTONIO PEREIRA LEAL y MARIA DE JESÚS BUSTAMANTE DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.119.710 y V.-4.469.535, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS LÓPEZ, Inpreabogado No. 109.539; solicitan se les declare a ellos, suficiente los derechos que tienen como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante ADELSO ADALBERTO PEREIRA BUSTAMANTE, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.741.821.
Observa esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante, 2) Copia certificada de la partida de nacimiento del causante; 3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Samuel Antonio Pereira Leal y Maria de Jesús Bustamante Escalante; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha seis (06) de Marzo de 2006.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos SAMUEL ANTONIO PEREIRA LEAL y MARIA DE JESÚS BUSTAMANTE DE PEREIRA, antes identificados, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE ADELSO ADALBERTO PEREIRA BUSTAMANTE. ASÍ SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.216, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abo. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (14) de Marzo de 2006.
La Secretaria Temporal,
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