DOCE (12)
SOLICITUD Nº5636
SENT Nº217
TITULO DE PERPETUA
MEMORIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 226, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
El ciudadano URBANO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.820.736. domiciliado en Bachaquero, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDDIN MARCANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.939; solicita se declare como suficientes los derechos que tiene como padre y a la ciudadana MARIA CARLINA GERVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.719.376, de igual domicilio, como madre del causante JOSE ALEXANDER CHIRINO GERVIS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.832.949 y de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del acta de defunción correspondiente al causante JOSE ALEXANDER CHIRINO GERVIS, 2) Copia certificada de la partida de nacimiento del de-cujus,3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha diez de Febrero del año 2.006.
Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
En consecuencia, examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos URBANO CHIRINO y MARIA CARLINA GERVIS, ya identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE JOSE ALEXANDER CHIRINO GERVIS. ASI SE DECIDE.
TRECE (13)
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No217 en el legajo respectivo. (FDO) Ilegible La Secretaria Temporal Abog. Annabel Vargas. Certifica que la presente copia es traslado fiel y excato de su original. Cabimas 14 de marzo de 2006.
La Secretaria Temporal,
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