Exp. 32.201
Convenimiento.-
Cobro de Bolívares (I).-
S.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que el ciudadano DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, Venezolano, mayores de edad, soltero, civilmente habil, titular de la cédula de identidad No. 8.695.757, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N°57.842, domiciliado en el Municipio Autonomo Valmore Rodriguez del Estado Zulia; acutanddo en este acto, en su carácter de Endosatario a titulo de Procuración de la ciudadana DEISY JOSEFINA CALDERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera civilmente habil, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.131.447 y domiciliada en el Municipio Autonomo Valmore Rodriguez del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano JORGE ALBERTO MEDINA PRIMERA, Venezolano, mayor de edad, civilmente habil, titular de la cédula de identidad No.11.459.351 y domiciliado en el Municipio Autonomo Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha seis de Febrero del año 2006.
Por ante este Tribunal las partes llegaron, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:
“En el dia de hoy 08 de marzo del 2006; dia y hora de despacho se presento por ante este tribunal, el ciudadano: JORGE ALBERTO MEDINA PRIMERA , Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente habil, titular de la cedula de identidad Nro V-11.459.351 y domiciliado en Bachaquero, jurisdicción del Municipio Autonomo Valmore Rodriguez del Estado Zulia; debidamente asistido en este acto, por MARIANNER MORALES, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 105.250. y del mismo domicilio; ante su competente autoridad, ocurre para exponer:
En mi carácter de demandado en el presente juicio, convengo tanto los hechos como en el derecho invocado por la parte demandante; y para poner fin al presente juicio, convengo en cancelarle a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000.00 Bs.) decretados por este Tribuna, de la siguente manera: en vista de que como renuncie a la empresa par la cual laboro. ENSING, Internacional Drilling y en la misma ya me corresponde el pago de las prestaciones sociales, autorizo a este Tribunal para que sirva oficiar a dicha empresa para que de lis prestaciones me retengan la cantidad UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.00 Bs) y se la entreguen a la parte demandante y los honorarios las pagare parcialmente de la siguiente manera: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000.00Bs.) mensualmente.
En este estado presente el Dr. DANNY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 57.842 y con domicilio procesal en la sede profesional CONSULTORIO JURIDICO “LEY Y JUSTICIA” ubicado en el anteriormente mencionado municipio, en mi carácter e ENDOSATARIO A TITULO DE PROCURACION de la parte demandante y con facultad expresa para convenir, acepto el convenimiento efectudo por la parte demandada en los terminos expresados por la misma.
Ambas partes solicitamos a este digno tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente sirva impartir la homologación del presente convenimiento en los terminos expresados y no se archive del presente convenimiento en los terminos expresados y no se archive
...”(Omissis).-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene facultad expresa para convenir así como también disponer del derecho de litigio, según consta de poder apud-acta, que ríela al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal del presente expediente, y la parte demandada JOSE LUIS QUINTERO PALENCIA, estuvo personalmente, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano VICTOR JOSÉ CENTENO SAAVEDRA en contra del ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO PALENCIA, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
Se suspende la medida de embargo preventivo decratada por este Tribunal, por auto de fecha treinta de Octubre del año 2003.
Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer día del mes de Marzo del año 2005.- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo las 11:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No166 en el legajo respectivo. La Secretaria. (fdo) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 01 de Marzo del año 2005. La Secretaria.
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