Exp. 31.261
Separación de Cuerpos y Bienes
de Mutuo Consentimiento
No.219.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos EDWIN ENRIQUE NAVA GARCÍA y NORDALIS DEL VALLE VILLALOBOS PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-13.023.923 y V-14.722.789, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ENEIRA GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.69.716, expusieron:

“En fecha catorce de Diciembre del Dos Mil Uno (14-12-2001), contrajimos matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia... fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle San Diego casa signada con el Numero 12 en la Parroquia Romulo Betancourt en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos... por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 762 y 763 del Código de Procedimiento Civil. La presente separación de cuerpos la hacemos en base a los siguientes términos: PRIMERO: Cada cónyuge escogerá libremente su domicilio y residencia. SEGUNDO: El ciudadano EDWIN ENRIQUE NAVA GARCÍA, antes identificado, renuncia a los derechos que le asisten sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles y enseres de tipo domestico adquirido dentro de la comunidad conyugal y admite que se le adjudiquen en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana NORDALIS DEL VALLE VILLALOBOS PAZ, antes identificada. Los bienes muebles son los siguientes: Un (01) juego de sala, un (01) juego de comedor, un (01) juego de cuarto, un (01) escaparate, una (01) cocina marca Condesa, un (01) aire acondicionado marca Model signado con el serial 200102001759; Un computador marca Pentium Celeron compuesto por : monitor CPU, impresora, un (01) Televisor marca LG de 20’, Una (01) Nevera marca Admiral de 12 pies. TERCERO: La Ciudadana NORDALIS DEL VALLE VILLALOBOS PAZ, antes identificada, renuncia a los derechos que le asisten como cónyuge legitima según el Código Civil, sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso, vacaciones, Utilidades y admite que se le adjudique al ciudadano EDWIN ENRIQUE NAVA GARCÍA. Además de un vehículo propiedad del cónyuge antes identificado, adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Cabimas de fecha 18 de Abril de 2002 quedando anotado bajo el No.34, Tomo 20, de los Libros respectivos; con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año:1984; Color: Azul; Serial Motor:FJ60126113; Placas: IBM-379; Uso: Particular; Serial del Motor: 2F862868. CUARTO: Cada cónyuge hace constar que cualquier deuda que apareciere a nombre de algunos de los cónyuges será única y exclusiva responsabilidad y obligación del cónyuge a nombre de quien apareciere esa deuda. QUINTO: Ambas partes convienen expresamente que cualquier bien que adquieran los cónyuges después de la firma de esta solicitud queda en plena propiedad del que apareciere como su comprador ... ”(omissis).-

Por resolución de fecha quince de Diciembre del año 2.004, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos y bienes en los términos expuestos.

Por diligencia de fecha veinte de Diciembre del año 2005, el ciudadano EDWIN ENRIQUE NAVA GARCÍA, parte co-solicitante, asistido por la abogada ENEIRA GARCÍA, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

Por diligencia de fecha dieciséis de Enero del año 2006, la ciudadana NORDALIS DEL VALLE VILLALOBOS, parte co-solicitante, asistida por la abogada ENEIRA GARCIA, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día quince de Diciembre del año 2.004, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veinte de Diciembre del año 2005, por lo que ha transcurrido, un año y cinco días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones antes dichas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1) CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos EDWIN ENRIQUE NAVA GARCIA y NORDALIS DEL VALLE VILLALOBOS PAZ, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día catorce de Diciembre del año Dos Mil Uno.

2) HOMOLOGADA LA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE SOLICITUD.

3) No hay constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial.

4) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Marzo del año 2006 - Años 195 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES


La Secretaria Temporal

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 11:00 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.219 en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal. (fdo) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 14 de Marzo del año 2006. La Secretaria Temporal.