REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Expediente No. 28920
Motivo: Daños Morales y Materiales
En fecha doce (12) de Noviembre de 2002 el Abogado en ejercicio CARLOS RAMON DIAZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.313, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SECUNDINO MASCAREÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 862.262, domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS promoviendo la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la siguiente manera:
“…promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, por considerar que el Tribunal a su cargo no es competente, por razón de la materia, para conocer en este proceso.
En efecto, el numeral 7 del articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que conocerán los juzgados de primera instancia agraria, entre otras, las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, y como podrá darse cuenta el ciudadano Juez, con una simple lectura del libelo de la parte actora, esta no solo reclama indemnización por daños morales, sino también por daños materiales, por lo que de tal requerimiento debe conocer el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado que la jurisdicción especial arrastra a la ordinaria, cuando se trata de causas en que se ventilen acciones de distinta naturaleza.”
Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada desea hacer las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
La competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.
La competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El procesalista patrio Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros temas”, comenta:
“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artìculo 28 del Còdigo Orgánico de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales. La delimitaciòn de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
En este orden de ideas, esta Juzgadora evidencia el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los casos de acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.-Deslinde judicial de predios rurales.
3.-Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.-Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.-Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.-Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.-Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados agraria.
10.-Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.-Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.-Acciones derivadas del crédito agrario.
13.-Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.-Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado del Tribunal)
Así mismo, establece el artículo 269 textualmente:
“El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Titulo.” (Negrillas del Tribunal).
En suma a lo indicado en las líneas que anteceden, debemos indicar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario preceptúa:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio CARLOS RAMON DIAZ PAREDES, fundamenta su escrito de promoción de cuestión previa en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que este juzgado no es competente por razón de la materia para conocer de este proceso, en virtud de que el numeral 7 del articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en vigencia para la fecha, dispone que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
Esta Juzgadora considera necesario señalar que del fundamento de la pretensión del actor, contenida en su libelo de demanda, se desprende que la parte actora alega una perturbación en una parcela agrícola de su propiedad, de forma dolosa y maliciosa que le ocasiono daños materiales, morales, y físicos. Aprecia esta decisoria que esta demanda tiene como punto central, la indemnización de un daño material y moral, de lo cual se infiere, que la parte actora, pretende probar la ocurrencia del hecho ilícito que originó la materialización del daño a sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales y no directamente el amparo de perturbaciones o daños relacionados a la propiedad y posesión agraria; lo que determina que la naturaleza del presente asunto no versa sobre materia agraria, no encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria, ya que la acción que se ejercita en el presente caso no fue planteada con ocasión a la actividad agraria, como lo requiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artìculo 197.
Considera esta jurisdicente, que en cuanto al artículo 208 ordinal séptimo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario actualmente vigente, el cual establece que la competencia en los casos de acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, corresponde a los juzgados de primera instancia agraria, se debe interpretar que dichas acciones están referidas a las acciones interdíctales, las cuales tienen establecido un procedimiento especial en la Ley, y protegen los derechos relacionados a la posesión en los casos de despojo, perturbaciones y posibles daños, en el caso in comento a la posesión o propiedad agraria específicamente, y aunado a esto, en este caso concreto la parte actora persigue la reparación de daños morales y materiales, acción esta que no esta dentro de las demandas que se promueven entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, establecidas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al amparo de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, considera esta jurisdicente, que en razón de la materia, la naturaleza de la cuestión que se discute es Materia Civil, y de conformidad con el artìculo 28 de la ley adjetiva civil, en virtud de la naturaleza de lo que se discute, se determina la competencia en razón de la materia de este juzgado. Razones y fundamentos que le otorgan a esta juzgadora un juicio de valor, por lo que le es impretermitible y forzozo a este órgano que ejerce la rectoría de este tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente:
2) AFIRMA SU COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente acción por Daños Morales y Materiales seguida por el ciudadano RAFAEL BRICEÑO SUAREZ en contra del ciudadano SECUNDINO MASCAREÑO.
3) Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce ( 14 ) días del mes de Marzo del año dos mil Seis (2006).- Años: l95º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 224.
La Secretaria Temporal,
KL
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