Exp. 5271
Entrega Material
Sent. No. 207.
Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de auto, que el ciudadano ORLANDO JESUS MAKENZIE BONFANTE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.323.555, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio HILDA HERRERA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.370, solicitó la Entrega Material de un inmueble objeto de venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Esta solicitud fue admitida en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.004.
En fecha trece (13) de Octubre de 2004, el ciudadano Orlando Jesús Makenzie, parte actora, otorga poder especial a la abogada en ejercicio Hilda Herrera Silva.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2.005, la abogada en ejercicio Hilda Herrera Silva, actuando como apoderada judicial del ciudadano Orlando Jesús Makenzie, desiste del presente juicio.
Consecutivamente, por diligencia fechada dieciséis (16) de Febrero de 2006, el ciudadano Orlando Jesús Makenzie, parte solicitante, asistido por la abogada en ejercicio Francia Palencia, expuso:
“Vista la diligencia de quien fuera mi apoderada judicial en la presente causa, de fecha 21 de junio de 2005, donde desiste del presente procedimiento, solicito se avoque al conocimiento de la presente acusa, y realice el pronunciamiento expreso sobre el referido desistimiento, y asi interponer las acciones legales necesarias y contenciosas a que hubiere lugar en defensa de los derechos e intereses que me asisten sobre el bien inmueble cuya entrega material hube de solicitar en jurisdicción voluntaria. En este sentido, visto que han pasado ya aproximadamente ocho (08) meses desde que se desistiera de la entrega material, pronuncie su decisión sobre el efectivo transcurrir del tiempo necesario para interponer cualesquiera acción luego de desistir del procedimiento de forma que no se perjudique la futura acción del ciudadano Orlando Makenzie….”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció personalmente el solicitante ciudadano Orlando Jesús Makenzie Bonfante, asistido por la abogada en ejercicio Francia Palencia, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano Orlando Jesus Makenzie Bonfante, en la presente solicitud que por ENTREGA MATERIAL sigue contra los ciudadanos Luis Emiro Perozo Perez y Maritza Beatriz Medina, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de la parte actora.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2.006. Años 195 de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.207, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, trece (13) de Marzo de 2006.
La Secretaria Temporal,
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