Exp. 32.229
SENT Nº 210
EJECUCION DE HIPOTECA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que los ciudadanos DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.695.757, actuando como endosatario en procuración del ciudadano OMAR JOSE CARRASCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.498.420, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano JORGE ALBERTO MEDINA PRIMERA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.459.351, de igual domicilio.
Esta demanda fue admitida en fecha trece (13) de Febrero de 2.006.
Por diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2.006, las partes en el presente juicio celebraron convenimiento, el cual se transcribe:
“…En mi carácter de demandado en el presente juicio, convengo tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte demandante; y para poner fin al presente juicio, convengo en cancelarle a la parte demandante la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (6.600.000,00 Bs), MAS LOS HONORARIOS PROFESIONES decretados por este Tribunal, de la siguiente manera: En vista de que como renuncie a la empresa para la cual laboro, ENSIGN, Internacional Drilling, y en la misma ya me corresponde el pago de las prestaciones sociales, autorizó a este digno Tribunal para que sirva oficiar a dicha empresa para que de mis prestaciones me retengan la cantidad antes mencionada y se la entreguen a la parte demandante, DR. DANNY RODRIGUEZ….directamente por ante la misma empresa y los honorarios los pagare parcialmente de la siguiente manera QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000, OO Bs.) mensualmente....
…En este estado presente el Dr. DANNY RODRIGUEZ, …en mi carácter de ENDOSATRIO A TITULO DE PROCURACIÓN de la parte demandante y con facultad expresa para convenir, acepto el convenimiento efectuado por la parte demandada en los términos expresados..
…Ambas partes solicitamos a este digno tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente sirva impartir la homologación del presente convenimiento en los términos expresados y no se archive el presente expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del mismo”.
Ahora bién, el Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de la parte demandante y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el endosatario en procuración el cual tiene facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, según consta del endoso de la letra de cambio rielante a los folios cuatro (04) y cinco (5) de la pieza principal de la presente causa, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
o En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue DANNY ALONSO RODRIGUEZ, endosatario en procuración del ciudadano OMAR JOSE CARRASCO GARCIA en contra de JORGE ALBERTO MEDINA PRIMERA, antes identificado, Homologado el convenimiento suscrito entre las partes en la presente causa.
o Ofíciese a la empresa ENSIGN, Internacional Drilling y remítase copia certificada del convenimiento y de la presente resolución.
o No se archive el expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento del mismo.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2006- Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 210, en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS
FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, TRECE DE MARZO DE 2.006.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
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