Exp. 31.707
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia No. 209
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE:
EXEARIO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.661.404, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA:
Compañía Internacional de Movilización Aduanal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el No. 5, Tomo 28-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogadas en ejercicio REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO y MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.594 y 99.856, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 07 de julio de 2005, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la intimación, más un día de término de distancia, para que en el lapso señalado pague o formule oposición.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, presentada por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, expuso lo siguiente:

“… En nombre de mi representado, desisto del procedimiento en la presente causa y así mismo solicito me sean devueltos los recaudos originales…”.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que al proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la apoderada judicial de la parte demandante, a desistir de la causa; en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a.-) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte demandante, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano EXEARIO BOSCAN, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE MOVILIZACIÓN ADUANAL, C.A., por ante este Juzgado en fecha 07 de Marzo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de la parte actora.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de marzo de 2.006.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 209, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, trece de marzo de 2006.-
La Secretaria Temporal,