Expediente Nº 31.024
Sent. Nº: 208
Daños Materiales (Tránsito)
Gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de autos, que la ciudadana DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.561.112, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.95.950, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, demandó por DAÑOS MATERIALES (TRANSITO) al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARRIETA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 636.649, domiciliado en la calle José Leonardo Chirinos Nos 19, Colina de Bello Monte.

Esta demanda fue admitida en fecha tres (03) de Septiembre de 2.004.

Por diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.004, la ciudadana DIDIANA MEDINA, parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio ORLANDO GARCIA PRADO.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Despacho, manifestó al Tribunal la imposibilidad de citar al demandado de autos.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.004, la parte demandante, solicitó la citación del demandado por medio de carteles; posteriormente, por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.004, el Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha cuatro (04) de Abril de 2.005, la abogado Didiana Medina, consignó dos ejemplares de los diarios Panorama y El Regional, en donde aparece publicado en cartel de citación librado en la presente causa, los cuales fueron agregados a las actas por auto de esta misma fecha.

En fecha diez (10) de Mayo de 2.005, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.

Mediante diligencia fechada seis (06) de Junio de 2.005, la parte actora solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada; posteriormente por auto de fecha catorce (14) de Junio del año 2.005, el Tribunal designó al abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, a quién ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo; el cual fue aceptado por el mismo y prestó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARRIETA, parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTO CARDENAS, y en su debida oportunidad el actor mediante escrito, dio contestación a la demanda. Luego por auto de fecha veintisiete de Enero de 2.006, el Tribunal a petición de la parte actora, fijó oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en la presente causa.


Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Febrero de 2.006, la abogado DIDIANA MEDINA, parte actora, expuso: “…Por cuanto he llegado a un acuerdo extrajudicial con la parte demandada Desisto de la acción y del procedimiento en el presente juicio. Es todo. En este estado presente en la sala el abogado en ejercicio Rafael Escalona Agelvis de este domicilio…expuso: convengo en el desistimiento de la parte actora y solicito el archivo del expediente...”.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor y demandado de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandante quién actúa en su propio nombre y representación y el apoderado judicial de la parte demandada, el cual tiene facultad expresa para desistir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta del poder apud acta inserto en actas al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, en consecuencia, se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes accionantes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la profesional del derecho DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, parte demandante en el juicio de DAÑOS MATERIALES TRANSITO en contra de FRANCISCO ANTONIO ARRIETA PALENCIA, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.

Archívese el expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13 ) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL, Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 9: 30 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.208 en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, TRECE DE MARZO DE 2.006.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS