Exp. 31650
Sent. Nº 206
Tercería del exp. 31507
KL.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de autos que el abogado en ejercicio NESTOR APOSTOL RUIZ, Inpreabogado Nº 53.155, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y de transito por esta ciudad, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RILKE JOSE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.316.299, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, presento formal demanda de tercería de conformidad a lo establecido en el articulo 370 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PEDRO RAMON LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.121, MARIA HAYDEE VILLEGAS DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.752, y al ciudadano JUNIOR ALEXANDER MORILLO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.261.824, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

La presente demanda fue admitida en fecha siete (7) de Junio del año 2.005, emplazándose a los demandados antes identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la última citación, mas dos (2) días que se les concede como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda.

Ahora bién, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar un cómputo de días hábiles de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día siete (7) de Junio de dos mil cinco (2005) (fecha de la admisión de la demanda), hasta el mes de Octubre, mes en el cual la parte actora impulso en fecha 06-10-2005 la última citación de los co-demandados; dicho lapso transcurrió así:

MES DE JUNIO 2.005: martes: siete (7), miércoles: ocho (8), lunes: trece (13), martes: catorce (14), miércoles: quince (15), jueves: dieciséis (16), viernes: diecisiete (17), lunes: veinte (20), martes: veintiuno (21), miércoles: veintidós (22); lunes: veintisiete (27), martes: veintiocho (28), jueves: treinta (30).

MES DE JULIO 2.005: viernes: primero (01) , lunes: cuatro (04) , miércoles seis (06), jueves siete (07), viernes ocho (08), lunes: once (11), martes: doce (12), jueves catorce (14), viernes: quince (15), lunes: dieciocho (18), martes: diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves: veintiuno (21), viernes veintidós (22), miércoles veintisiete (27), jueves: veintiocho (28), viernes veintinueve (29).-

MES DE AGOSTO DE 2005: lunes: primero (01), martes: dos (02), miércoles: tres (03), jueves: cuatro (04), viernes: cinco (05); lunes: ocho (08), martes: nueve (09), miércoles: diez (10), jueves: once (11), viernes: doce (12).

MES DE SEPTIEMBRE DE 2005: viernes: dieciséis (16), lunes: diecinueve (19), martes: veinte (20), miércoles: veintiuno (21), jueves: veintidós (22), lunes: veintiséis (26), martes: veintisiete (27), miércoles: veintiocho (28), jueves: veintinueve (29).

MES DE OCTUBRE DE 2005: lunes: tres (03), martes: cuatro (04), miércoles: cinco (05), jueves: seis (06), lunes: diez (10), martes: once (11), jueves: trece (13), lunes: diecisiete (17), martes: dieciocho (18), miércoles: diecinueve (19), jueves: veinte (20), martes: veinticinco (25), miércoles: veintiséis (26), jueves: veintisiete (27), viernes: veintiocho (28), lunes: treinta y uno (31).

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día siete (7) de Junio de 2.005, fecha de admisión de la demanda hasta el día seis (6) de Octubre de 2.005, transcurrieron Treinta (53) días hábiles de despacho.-.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.-

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha siete (7) de Junio del año 2.005, y a pesar de que consta en actas que la parte actora realizo diligencia en fecha once (11) de Julio de 2005, consignando copias fotostáticas del libelo de la demanda e impulsando la citación de los demandados, estando dentro del lapso de (30) días, establecido por la Ley para cumplir con la obligación de gestionar la citación de los mismos; se verifica que en fecha dos (02) de Agosto de 2005, este Juzgado libro recaudos de citación únicamente, al co-demandado Pedro Ramón Linarez y no se libraron al resto de los co-demandados ciudadanos Maria Villegas de Linarez y Junior Morillo Valecillos, en virtud de que la parte actora no consigno las copias respectivas. Lo cual evidencia que el actor no cumplió cabalmente con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de los demandados. No obstante, en fecha seis (06) de Octubre de 2005, concurre la parte actora y mediante diligencia consigna las copias fotostáticas respectivas faltantes, para que los demandados sean citados, y efectivamente fue en fecha veinte (20) de Octubre de 2005, cuando fueron librados los recaudos de citación a los co-demandados ciudadanos Maria Villegas de Linarez y Junior Morillo Valecillos, lo cual permite determinar que dicha citación se gestionó fuera del lapso establecido en la Ley.

En tal sentido, entendiéndose que la parte demandada está constituida por los co-demandados, ciudadanos Pedro Ramón Linarez, Maria Villegas de Linarez, y Junior Morillo Valecillos, y que no fue gestionada cabalmente la citación de los mismos, esta Jurisdicente establece que la parte accionante al no impulsar debidamente el proceso, tuvo una conducta omisiva.

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso.- ASI SE DECIDE.-
DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ü Perimida la Instancia en el juicio de Tercería seguido por el ciudadano RILKE JOSE USECHE en contra de los ciudadanos PEDRO RAMON LINAREZ, MARIA HAYDEE VILLEGAS DE LINAREZ, y JUNIOR ALEXANDER MORILLO VALECILLOS, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

ü No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2006 Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m . se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 206 en el legajo respectivo.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS


FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, DIEZ (10) DE MARZO DE 2.006.-


La secretaria Temporal