Solicitud No.5622.
Titulo Perp. Memoria
Sent. No.168.
Nf.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.173, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La ciudadana BARTOLA MARÍA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.711.527, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NERGIO VERDE ROJAS, Inpreabogado No. 21.783; solicita se le declare a su hijo JOSÉ ALÍ MOSQUERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-20.744.078, suficiente el derecho que tiene como ÚNICO UNIVERSAL HEREDERO del causante ALIRIO JOSÉ MOSQUERA, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.710.727.
Observa esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante, 2) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALI, 3) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha diez (10) de Febrero de 2006, 4) Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante JOSÉ ALI.
Ahora bien, es pertinente traer a colación que la solicitante ciudadana BARTOLA MARÍA CHIRINOS, realiza la presente solicitud de declaración de Únicos Universales herederos en beneficio del ciudadano JOSÉ ALI MOSQUERA CHIRINOS, quien es menor de edad y es su hijo con el causante, y por ello, es válido que la solicitud sea formulada por ella, en representación de su hijo menor de edad.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que es suficiente el derecho que tiene el ciudadano JOSÉ ALI MOSQUERA CHIRINOS, antes identificado, como ÚNICO UNIVERSAL HEREDERO DEL CAUSANTE ALIRIO JOSÉ MOSQUERA. ASÍ SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00 m; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.168, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (FDo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (01) de Marzo de (2006).
La Secretaria Temporal,
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