Solicitud No.5621.
Titulo Perp. Memoria
Sent. No. 165.
Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.195, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana YRAIMA DEL CARMEN CHIRINOS DURAN DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.173.395, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio FRANCIS CASTRO, Inpreabogado No. 51.601; solicita se le declare a ella y a los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE MOLINA CHIRINOS, ZULAIKA ZULIMAR MOLINA CHIRINOS, JOSÉ ÁNGEL MOLINA CHIRINOS y ZUYIMAR JOSEFINA MOLINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-15.974.265, V.-15.974.266, V.-14.582.345 y V.-18.218.824, respectivamente, suficiente los derechos que tienen como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ ANTONIO MOLINA GUANIPA, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.715.442.

Observa esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del acusante, 2) Copia certificada del acta de matrimonio del causante y la solicitante YRAIMA DEL CARMEN CHIRINOS, 3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL, ZULAIKA ZULIMAR, YURIMAR DEL VALLE y ZUYIMAR JOSEFINA, 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha quince (15) de Febrero de 2006, 5) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes y el causante.

Ahora bien, es pertinente traer a colación que la solicitante ciudadana YRAIMA DEL CARMEN CHIRINOS DURAN, realiza la presente solicitud de declaración de Únicos Universales herederos en su beneficio y en beneficio de los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE, ZULAIKA ZULIMAR, JOSÉ ÁNGEL y ZUYIMAR JOSEFINA MOLINA CHIRINOS, sin indicar base legal alguna para la interposición de esta solicitud, por si y en beneficio de los mencionados ciudadanos. No obstante, y siendo que el Juez conoce el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, participa del criterio esta Juzgadora que por tratarse de asuntos relativos a la herencia en la cual uno de los herederos actúa sin poder en beneficio de sus coherederos, en consecuencia, esta Juzgadora admite como valida la representación efectuada en la presente solicitud. Así se decide.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos YRAIMA DEL CARMEN CHIRINOS DURAN, ZULAIKA ZULIMAR, JOSÉ ÁNGEL, ZUYIMAR JOSEFINA y YURIMAR DEL VALLE MOLINA CHIRINOS, antes identificados, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE JOSÉ ANTONIO MOLINA GUANIPA. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al primer (01) día (s) del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria,

Abog. JACQUELINE AZUAJE

En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.165, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (FDo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (01) de Marzo de (2006).
La Secretaria Temporal,