Exp. 32226
Alimentos.
Sent. Nº 167
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Motivo: Alimentos

Comparece por ante este Despacho la ciudadana GUILLERMINA DE JESUS ROMERO CLAVEL, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.684, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio EDITH BETANCOURT DE OCHOA, con el carácter de Parte Demandante en el presente juicio de ALIMENTOS que ha incoado en contra del ciudadano VICTOR JOSE FARIA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.791, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre: Sueldo o Salario Integral y Utilidades y sobre cualquier cantidad de dinero que le pudiere corresponder al demandado como trabajador de la empresa ESTIZULIA, ubicada en el complejo Petroquímico El Tablazo del Municipio Miranda, Estado Zulia. en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones

Ahora bien, impuesta la Jueza actualmente a cargo de este Tribunal del contenido de las actas, procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:


Asimismo, observa esta sentenciadora, el contenido de las normas invocadas por el solicitante de la medida, que establece:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles
…” (Subrayado del Tribunal)

De las normas ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa, que la parte actora, acompaño con el libelo de la demanda declaración de testigos, los cuales fueron evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 2.006, asimismo acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio.

Así las cosas, evidenciándose de autos, que ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida de los extremos de Ley, relativos al periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados, ya que de la copia certificada del acta de matrimonio se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; y de las declaraciones rendidas por los testigos se evidencia que el demandado no cumple con la obligación alimentaria para su cónyuge, en tal sentido, y por cuanto la solicitante logro llevar a la convicción a esta Jurisdicente, sobre la presunción del buen derecho y adicionalmente, produjo medio probatorio suficiente a los fines de acreditar la presunción del periculum in mora , ex artículo 1399 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, es procedente para ésta Sentenciadora decretar la medida de embargo solicitada. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario Integral y Utilidades, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el Sueldo o Salario Integral y Utilidades del presente año 2006, que percibe el demandado VICTOR JOSE FARIA NARANJO como trabajador de la empresa ESTIZULIA, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.

Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario, deberán ser entregadas directamente a la Demandante, y con respecto a las cantidades de dinero embargadas sobre Utilidades para el presente año 2006, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARUA TEMPORAL,

ABOG. JACQUELINE AZUAJE.

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 167 en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,

FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL. ABOG. JACQUELINE AZUAJE, CERTIFICA:QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA. CABIMAS 01-03-2006.-