Exp. 31.912
Alimentos
Sent. No. 176.
Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que la ciudadana DILIA COROMOTO GARCIA DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.167.325, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida de abogado, demandó por ALIMENTOS al ciudadano ALEXANDER JOSÉ OLIVARES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.861.833 y de igual domicilio. Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha seis (06) de Octubre de 2005.
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, la abogada en ejercicio Daysi Romero, consigna copias simples, a fin de que se libren los recaudaos de citación a la parte demandada.
Por diligencia fechada veinticinco (25) de Enero de 2006, la abogada Daysi Romero, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la demandante, desiste del procedimiento, reservándose el derecho de acción y solicita los originales insertos en la presente causa.
Por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2006, el Tribunal previo a resolver sobre el desistimiento interpuesto por la abogada mencionada, ordena notificar a la parte actora ciudadana Dilia Coromoto García, para que esta exponga lo que a bien tenga con respecto a dicha actuación, para luego resolver.
En fecha nueve (09) de Febrero del 2006, el demandado ciudadano Alexander Olivares, otorga poder a las abogadas en ejercicio Elsa Olaves de Suárez, Marianela González y Mary Godoy Terán.
Por escrito presentado en fecha trece (13) de Febrero de 2006, la apoderada judicial del demandado abogada Elsa Olaves de Suárez, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicita en el mismo escrito se decrete la perención de la instancia.
En diligencia de fecha catorce (14) de Febrero de 2006, la ciudadana Dilia Coromoto García de Olivares, parte demandante, asistida de abogada, expuso:
“Ratifico diligencia de fecha 25-01-2006 que riela en folio trece (13) de esta causa, confirmando nuevamente mi deseo de Desistir del procedimiento, reservándome el derecho a proceder nuevamente, asimismo, solicito se me devuelvan los originales…”
Así las cosas, esta Juzgadora procede a pronunciarse con arreglo a lo solicitado por las partes, valorando lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
El Tribunal para resolver, observa:
Por escrito fechado trece (13) de Febrero de 2006, la apoderada judicial del demandado abogada Elsa Olaves de Suárez, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita a este Juzgado, en el referido escrito, se decrete la perención de la instancia en el presente juicio.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la
representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)
De la misma forma, es importante destacar lo señalado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…)
2°) En los casos de los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del Artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el Artículo 354.
(…)
Igualmente, instituye el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”(Subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, se observa de las actas:
- Que el demandado de actas por medio de su apoderado judicial, y por escrito fechado trece (13) de Febrero del año 2006, en vez de dar contestación a la presente demanda, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteando en el referido escrito la perención de la instancia en la presente causa; y
- Empero que la parte demandante no subsanó voluntariamente la cuestión previa alegada, la misma parte demandante material por diligencia suscrita de fecha catorce (14) de Febrero de 2006, desiste del presente procedimiento llevado a cabo por divorcio.
Analizando la situación procedimental planteada, manifiesta esta operadora de justicia que el desistimiento efectuado por la parte actora de forma clara y expresa, se interpone antes de la oportunidad procesal establecida para que el demandado de contestación a la demandada; lo que consecuencialmente lleva a que este desistimiento adquiera su validez, incluso sin el consentimiento por parte del contrario en el presente juicio, según lo normado en los dispositivos adjetivos antes transcritos. ASÍ SE CONSIDERA.
En este sentido, esta Juzgadora estima necesario pronunciarse con relación al desistimiento del procedimiento expresado por la parte actora:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
De esta manera, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció personalmente la demandante ciudadana Dilia Coromoto García, asistida por la abogada en ejercicio Daisy Romero, manifestando su voluntad de desistir del procedimiento, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de perención de la Instancia, interpuesta por la parte demandada en escrito fechado trece (13) de Febrero de 2006, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse con respecto a dicha solicitud, en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora y por consiguiente se homologará y así será plasmado en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Alimentos seguido por Dilia Coromoto García contra Alexander José Olivares, declara:
1.) Homologado el desistimiento del procedimiento efectuado por la ciudadana DILIA COROMOTO GARCIA DE OLIVARES, parte demandante, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.) Inoficioso el pronunciamiento sobre la perención de la instancia, alegada por el demandado, en virtud de la homologación al desistimiento del procedimiento, aquí decretado.
3.) Se ordena la devolución de los documentos originales fundantes de la presente acción.
4.) Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Marzo del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.176, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 01 de Marzo 2006.
La Secretaria Temporal,
|