EXPEDIENTE No. 31.789
Sent. Nº166
DIVORCIO (EXTINGUIDO)
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana DANNY ESTHER GUTIERREZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.932.354, domiciliada en jurisdicción Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado DOUGLAS PEÑALOZA, Inpreabogado Nº 19.374, demandó por DIVORCIO, al ciudadano ANTONIO MARIA DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.528.679, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando la misma en la causal primera, segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2.005, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación del demandado ciudadano ANTONIO MARIA DIAZ FERNANDEZ.


Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2.005, la parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA y MARTHA PEÑALOZA.

En fecha tres (03) de Octubre de 2.005, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Noviembre de 2.005, el ciudadano ANTONIO MARIA DIAZ FERNANDEZ, otorgo poder apud acta, a los abogados en ejercicio MORAIMA REYES y ALDEMARO BASTIDAS.

Por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2.006, la Juez que actualmente ejerce la rectoría de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha nueve (09) de Enero de 2.006, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante, ciudadana DANNY ESTHER GUTIERREZ, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de haber estado presente la Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha primero (01) de Marzo de 2.006, el Tribunal anunció a las puertas del despacho el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia, sobre el hecho relativo a que no estuvo presente ninguna de las partes; asimismo dejó constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose resolver sobre la extinción del proceso por auto separado.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 757 ejusdem, establece:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…..”.

Cabe destacar que, las normas antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente, es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.

Se concluye de la hermenéutica jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por DANNY ESTHER GUTIERREZ PIRELA en contra de ANTONIO MARIA DIAZ FERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el juicio de divorcio seguido por DANNY ESTHER GUTIERREZ PIRELA en contra ANTONIO MARIA DIAZ FERNANDEZ, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Marzo del Año Dos Mil seis- Años: l95 de la Independencia y l46 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha siendo las 11:00 am se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 166
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
Fdo.ilegible. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. JACQUELINE AZUAJE, CERTIFICA:QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS 01-03-2006.
La Secretaria Temporal,
ABOG. JACQUELINE AZUAJE