Exp. 31.011
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 173
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que el abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.864.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.62.321, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana LILIANA FLORES, titular de la cedula de identidad No.13.362.643 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por Cobro de Bolívares, procedimiento por intimación, al ciudadano ROBERTO DE JESUS CORDERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.117.624, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha primero (01) de Septiembre del año 2.004, intimándose al demandado ciudadano ROBERTO DE JESUS CORDERO CASTRO, ya identificado, para que pague a la parte actora, apercibida de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, mas un (01) día que se le concede como término de distancia, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.22.442.664,oo) .


Por diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, quien actúa como endosatario en Procuración, fechada trece de Febrero del año 2.006, en la cual expone:

“…Desisto en este acto de la acción y del proceso e igualmente, le reconozco la propiedad sobre las mejoras y bienhechurias que obstenta los ciudadanos Robcer del Valle, Rafael Antonio y Roberto José Cordero Camacaro,…que se encuentra agregada a los autos del expediente. Y Yo Jorge Thomas Torres,…en nombre de mi representados acepto el desistimiento de la acción y del proceso e igualmente del reconocimiento de la propiedad de las mejoras y bienhechurias de mis mandatarios…así lo decimos y aceptamos en esta diligencia, solicitando la respectiva homologación, ordenando el correspondiente archivo del expediente y renunciando a las costas y costos del proceso o a cualquier indemnización…”.

Por auto de fecha, quince (15) de Febrero de 2.006, la Juez que actualmente ejerce la rectoría de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, impuesta la Jueza actualmente a cargo de este Tribunal del contenido de las actas, pasa analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa, por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido, y habiendo solicitado las representaciones judiciales de las partes la homologación del desistimiento efectuado, es deber de esta Juzgadora examinar, si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

Así las cosas, se evidencia del reverso y endoso pertinente efectuado al instrumento de comercio (Letra de Cambio), instrumento fundamental de la acción, que el endosatario en procuración de la demandante, si bien es cierto que entre sus facultades se encuentra la de desistir, la misma no tiene la facultad de disponer del derecho en litigio; y verificado como ha sido el poder especial que corre inserto al folio dos (02) otorgado por el actor, al abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, que no se evidencia entre otras facultades dadas al mismo, de desistir y disponer del derecho en litigio; por lo que este Tribunal concluye que no se ha cumplido con los requisitos de Ley necesarios para la validez del acto de autocomposicion procesal perpetrado por ambas partes en el presente juicio, en derivación de lo expuesto este Juzgado considera improcedente lo solicitado, y en consecuencia, se NEGARÁ la homologación al desistimiento efectuado por el endosatario en procuración, el cual fue aceptado por la representación judicial de la parte demandada y así será plasmado en el dispositivo del fallo de forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, de actas se evidencia, que en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2.004, rielante a los folios veintidós y veintitrés de la pieza de medidas, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando homologado el convenimiento suscrito por las partes en la presente causa, y en derivación allega a la convicción esta operadora de justicia, que también por este motivo, le es procedente negar la homologación al desistimiento en análisis y asimismo será plasmado en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la homologación al desistimiento efectuado por el Abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, endosatario en procuración de la ciudadana LILIANA FLORES en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido en contra del ciudadano ROBERTO DE JESUS CORDERO CASTRO, mediante diligencia de fecha trece (13) de Febrero de 2.006, rielante al folio cinco (05) de la presente pieza, el cual fue aceptado por la parte demandada

SEGUNDO: Se condena a cada parte al pago de sus propias costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer día del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,

Abog. JACQUELINE AZUAJE

En la misma fecha siendo las 2:00PM previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No173, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,
Fdo.ilegible. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. JACQUELINE AZUAJE, CERTIFICA:QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS 01-03-2006.
La Secretaria Temporal,
ABOG. JACQUELINE AZUAJE