Exp. 30985
Separación de cuerpos, por mutuo
consentimiento.
Sent. No. 162
kl

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.


Por escrito los ciudadanos YANNERIS PILAR CARRIZO SOTO y ARISTIDES JOSE CUEVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.442.510 y 14.846.288, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia asistidos por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.34.599, expusieron:

“...En fecha Diecinueve de Diciembre de Dos Mil Tres (19/12/2003), contrajimos matrimonio Civil por ante Jefe Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia…
…Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Casa Nº 84 en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia…
Ahora bien, Ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien y que no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir a la fecha de la presente solicitud.
Por todo lo expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra Separación Legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas…” (Omissis).


Por auto de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2004, el Tribunal le da el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud de separación de cuerpos, insto a los cónyuges a la reconciliación y en vista de que no pudo lograrse, acuerda la separación de cuerpos en la forma convenida.

Seguidamente, la ciudadana YANNERIS CARRIZO SOTO, parte co-solicitante, asistida por la abogada en ejercicio Aurora Casanova, por diligencia de fecha tres (03) de Octubre de 2005, solicita a este Despacho se decrete la conversión de la solicitud en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año.

Consecutivamente, por auto dictado en fecha dos (02) de Noviembre de 2005, el Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, ordena la notificación del co-solicitante ARISTIDES JOSE CUEVA GONZALEZ, a fin de que comparezca por ante este Juzgado en el segundo (02) día de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación, y exponga lo que a bien tenga en relación a dicha solicitud. En la misma fecha se libró la boleta de notificación, la cual fue recibida por el ciudadano antes mencionado, y consta en actas en fecha 07-02-06.

Por escrito de fecha catorce (14) de Febrero de 2.006, la abogada en ejercicio Aurora Casanova, apoderada judicial de la parte co-solicitante ciudadana Yanneris Carrizo Soto, solicita al Tribunal que vista la notificación del ciudadano Arístides Cueva y vencido como se encuentra el lapso para hacer oposición, declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”


En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación, o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día diecinueve (19) de Agosto del año 2.004, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día catorce (14) de Febrero del año 2006, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.

Por las razones antes dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos YANNERIS PILAR CARRIZO SOTO y ARISTIDES JOSE CUEVA GONZALEZ, ya identificados, y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil tres (2003).

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los primero ( 01 ) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez Temporal,


Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria Temporal,

Abog. JACQUELINE AZUAJE

En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserto bajo el No. 162, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Jacqueline Azuaje, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 01 de Marzo de 2006.


La Secretaria Temporal,


Abog. JACQUELINE AZUAJE