Exp. No. 29.802
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No.170
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Consta del contenido íntegro de las actas que conforman este expediente, que el Apoderado Judicial de la Parte Actora, abogado en ejercicio CORRADO BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.669, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, solicitó al Tribunal se homologue el convenimiento realizado en fecha 24 de abril de 2003.
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a resolver previas las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS
Decretada la medida preventiva de embargo, las partes celebraron convenimiento, y posteriormente fue homologado el mismo, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, seguidamente se interpuso recurso de apelación en su contra, y al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, decidió conforme sentencia fechada 17 de febrero de 2005, así:
(Omissis)
“…es necesario para este Jurisdicente declarar Nulo el acto homologatorio de fecha 14 de julio de 2003, … en virtud del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha veinticuatro (24) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), en el mismo acto donde se llevó a efecto la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo decretada ….
La referida nulidad del acto homologatorio, es por cuanto se evidencia de las actas procesales, …. que el referido Ciudadano OTTO BASTIDAS, obstenta la condición o estado civil de casado …
…
Evidenciándose de esta manera que el vehículo ofertado como parte de pago en el convenimiento antes señalado, es del año 1999, por lo que demostrada la condición de casado y la fecha en que contrajo nupcias … es por lo que se concluye que dicho vehículo es un bien perteneciente a la Comunidad Conyugal…
… por lo que resulta forzoso a este Tribunal declarar nula la sentencia dictada …. en consecuencia, quedan sin efecto y sin ningún valor ni alcance jurídico, todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la referida decisión…”.
En cuanto a la homologación de desistimientos, convenimientos, transacciones y otro tipo de acto que termine de manera total y definitiva algún procedimiento, es importante conocer el contenido de los siguientes artículos dispuestos en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para resolver de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, resulta importante resaltar el contenido de los siguientes artículos del Código Civil Venezolano, así:
Artículo 1.351: “El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.
A falta de acto de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.
La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión”.
Artículo 1.352: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 154: “Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados sin el consentimiento del otro”.
Artículo 165: “Son de cargo de la comunidad:
1. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
…”.
Artículo 170: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Artículo 171: “En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes”.
Así las cosas, advierte esta operadora de justicia, que la sentencia de homologación fue revocada por el Juzgado Ad-quem, por los fundamentos anteriormente expuestos; no obstante, del convenimiento celebrado por las partes al momento de ejecutarse la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, se evidencia que la parte demandada convino en cancelar la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), mediante la entrega de un vehículo, valorado en Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), y el remanente lo cancelaría en siete (07) cuotas mensuales; y como fue transcrito en párrafos anteriores, nuestro Órgano Superior Jerárquico Vertical, anuló la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2003, en la cual se homologó dicho convenimiento, alegando que el vehículo ofertado, pertenece a la comunidad conyugal, y no hizo pronunciamiento alguno respecto a la cancelación de las siete (07) cuotas mensuales, que convino el demandado en cancelarle a la parte actora; así las cosas, aprecia esta jurisdicente de la lectura del singularizado convenimiento que, en el mismo se pactó la cancelación de la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), y parte del mismo se pagó con el vehículo allí descrito, y consecuencialmente, siendo dicho bien mueble propiedad de la comunidad matrimonial de los ciudadanos OTTO BASTIDAS y EDICTA DE BASTIDAS, y si bien es cierto que el Juzgado Superior no hizo pronunciamiento acerca de las referidas cuotas, no es menos cierto, que esta Juzgadora está impedida legalmente para homologar parcialmente el convenimiento celebrado por las partes, por ser ese acto de autocomposición procesal la sentencia que ellos se dieron, y dado que la cónyuge del demandado no autorizó el traspaso de la propiedad de ese vehículo, esa convención está sujeta a una eventual declaratoria de nulidad, por lo que le resulta forzoso, negar la homologación. Así se considera.
En cuanto a la solicitud presentada por el demandado, en fecha 09 de febrero de 2006, referente a la solicitud de entrega del vehículo identificado en actas, este Tribunal le advierte que se deberán ejercer las acciones autónomas que estime conducentes, todo en atención a que la legitimación
activa para el ejercicio de las acciones que a bien estimen ejercer, recae en la cónyuge del demandado ciudadana EDICTA RODRIGUEZ DE BASTIDAS, en consecuencia, le es dable a esta jurisdicente negar la solicitud de entrega del vehículo a la parte demandada.
Por otra parte, como consecuencia de la anterior decisión, dado que las partes se encuentran a derecho, y no obstante que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, nada dijo con respecto al estadio procesal en el cual quedaba el proceso, derivado de la declaratoria de nulidad de la sentencia de homologación, limitando su pronunciamiento a esa nulidad y revocatoria de las actas de ejecución posteriores, le es dable a esta jurisdicente como directora del proceso, advertir a las partes, que el lapso para formular oposición al decreto de intimación o pago del mismo, comenzará a discurrir una vez notificado el último de las partes, y en el orden en que lo fueren. Así se establece.
Por los argumentos de hecho y de derecho explanados, se negará la homologación del convenimiento de marras, la entrega del vehículo de actas a la parte demandada, así como la prosecución del juicio, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, contra el ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, DECIDE:
1.-) NIEGA la solicitud efectuada por la parte actora, referente a la homologación del convenimiento celebrado por las partes al momento de ejecutarse la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.-
2.-) NIEGA, la entrega a la parte demandada, del vehículo suficientemente identificado en actas.
3.-) ORDENA la notificación de las partes, para que una vez notificado el último de los mismos, comenzará a discurrir el lapso para formular oposición al decreto de intimación o pago del mismo.
4.-) Se condena a cada parte el pago de sus propias costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha anterior siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 170, en el legajo respectivo. . (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dos de marzo de 2006.-
La Secretaria Temporal,
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