REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La Abogada ANNELIESE GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial, designada según comunicación Nro. CJ-0736, de fecha 15 de Febrero del presente año dos mil seis (2006), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ante la ausencia temporal de la Juez Titular Dra. MARIA SILVA GARCIA, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales, se avoca al conocimiento de la presente causa. Ocurren los ciudadanos RAFAEL BENITO FUENMAYOR FUENMAYOR y HELEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.746.292 y V-7.972.366, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GLEIDY VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.977, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Septiembre del dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el Nro. 177. Igualmente señalaron que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento. Indican que durante el Matrimonio no procrearon hijos ni bienes que repartir.
En fecha quince (15) de Abril de dos mil tres (2003), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación de Cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día tres (03) de Junio del dos mil cuatro (2004), la ciudadana HELEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA CHÁVEZ, ya identificada, solicitó la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año desde la solicitud de Separación de Cuerpos no habiendo reconciliación alguna. Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la diligencia ut supra señalada, ordenó la notificación del co-solicitante ciudadano RAFAEL BENITO FUENMAYOR FUENMAYOR, mediante diligencia de fecha ocho (08) de Marzo del presente año dos mil seis (2006), el mencionado ciudadano se dio por notificado de la solicitud de conversión propuesta por la co-solicitante HELEN GARCÍA. Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta esta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos RAFAEL BENITO FUENMAYOR FUENMAYOR y HELEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA CHÁVEZ, el día veintiuno (21) de Septiembre de dos mil uno (2001), ante Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 177.- Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, haciéndosele la debida participación, a los fines legales consiguientes.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Anneliese González.
María Rosa Arrieta F.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35am), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta F.
AG/gr.-
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