EXP. 9175
FECHA DE ENTRADA: 29-11-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
La Abogada. ANNELIESE GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial designada según oficio N°: 530-2006 de fecha 20 de Febrero del presente año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; ante la ausencia temporal de la Juez Titular MARIA SILVA GARCIA, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales, se avoca al conocimiento de la presente causa. Ocurren los ciudadanos FRANKLIN RAMON FUENTES PARRA Y JOSEFA MARIA GARCIA DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.775.146 y V-7.775.581, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Colon del Estado Zulia, y la segunda en la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado HEBER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 89.881, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco
(5) años. –
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Colon del Estado Zulia, el Cinco (05) de Octubre de 1.979, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No 44, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el 14 de Julio de 1.981 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que si procrearon una (01) hija, hoy mayor de edad y que lleva por nombre: YUNE1RA CHIQU1NQUIRA FUENTES GARCIA y no tiene bienes a repartir.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 29 de Noviembre de 2005 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Febrero de 2006, se agrego a las actas la citación del Fiscal.
En fecha 10 de febrero de 2006, la Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público dio su opinión favorable para que se decrete el divorcio entre los solicitantes.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia; el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. - Así se declara. –
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANKLIN RAMON FUENTES PARRA Y JOSEFA MARIA GARCIA DE FUENTES, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Colon del Estado Zulia, el Cinco (05) de Octubre de 1.979, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No 44, expedida por la mencionada autoridad. - Así se decide. –
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147 de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ANNELIESE GONZALEZ LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
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En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:59 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia..-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FIN
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