REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La Abogada. ANNELISE GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial designada según oficio N°: 530-2006 de fecha 20 de Febrero del presente año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; ante la ausencia temporal de la Juez Titular MARIA SILVA GARCIA, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales, se avoca al conocimiento de la presente causa. Ocurren los ciudadanos HEBERTO JOSE VILLAVICENCIO RIOS Y MARIA ELENA FRANCO LUGO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.454.116 Y 15.013.360, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MILA OCHOA BERMUJDEZ, Inpreabogado N° 11.625 y domiciliados en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe
Civil y secretario de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado
Zulia, el día 27 de Diciembre de 2.003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 297, que consignaron. Igualmente de mutuo acuerdo solicitaron se decretara la
Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 01 de Febrero de 2005, este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a indicar último domicilio conyugal.
En fecha 15 de Febrero de 2005, los ciudadanos, HEBERTO JOSE VILLAVICENCIO RIOS Y MARIA ELENA FRANCO LUGO, indicaron mediante diligencia el último domicilio conyugal.
En fecha 17 de Febrero de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación
de Cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día 02 de Marzo de 2.006, los ciudadanos, HEBERTO JOSE VILLAVICENCIO RIOS Y MARIA ELENA FRANCO LUGO, asistido por la abogada MILA OCFIOA BERM1JDEZ, Solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del
articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos HEBERTO JOSE VILLAVICENCIO RIOS Y MARIA ELENA FRANCO LUGO, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Diciembre de 2.003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 297, Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. –
La Juez Suplente Especial,
Dra. Anneliese González La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia. –
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol
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