Exp. Nro. 8251.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
La Abogada ANNELIESE GREGORIA GONZALEZ en su carácter de Juez Suplente
Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación N° C-J-0736, de fecha 15 de Febrero de 2006, ante la ausencia temporal de la Juez titular de este Juzgado, por encontrarse haciendo uso de sus vacaciones legales, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Ocurren los ciudadanos VERONICA VILCHEZ y JORGE GONZALEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.605.673 y 11.690.600, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio TEODOLINDO MARTINEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.444, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de diciembre del año 2001, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada bajo el Nro. 298. Igualmente de mutuo acuerdo solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y bienes voluntarios.- Indicaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos pero si adquirieron bienes que repartir.-
En fecha catorce (14) de octubre del año 2004, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud, asimismo se insto a las partes a indicar el último domicilio conyugal, a los fines de establecer la competencia.-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Noviembre del año 2005, los ciudadanos Verónica Beatriz Vilchez y Jorge Luis González asistidos por el abogado en ejercicio TEODOLINDO MARTINEZ, Expusieron: por cuanto a pasado mas de un año desde que se declaro nuestra separación de cuerpos y bienes sin que nosotros hubiera ocurrido una reconciliación solicitaron al tribunal muy respetuosamente de conformidad con la ultima parte del articulo 185 del código civil del articulo 765 del código procedimiento civil, declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza esta actuación por último este señalo domicilio conyugal y otorgó poder especial apud acta al abogado antes mencionado.-
En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2005, este tribunal por cuanto evidencia de la revisión de las actas, que la copia del acta de matrimonio consignada con la solicitud se encuentra en copia simple, en consecuencia se insta a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. A los fines de resolver sobre lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha (02) de Marzo del año 2006, el ciudadano Jorge Luis González Morales, asistido por el abogado Teodolindo Martínez Nava, expuso: consigno las copias certificadas del acta de Matrimonio de conformidad con lo ordenado por este tribunal.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y bienes voluntarios en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos VERONICA VILCHEZ y JORGE GONZALEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.605.673 y 11.690.600, respectivamente según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 298, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2001.-
Se ordena remitir copia certificada de la presente resolución al jefe civil de la parroquia francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia que precio el matrimonio y el registrador principal del estado Zulia a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANNELIESE GONZALEZ LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las 2: 15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se
dicto y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
|