Exp. Nro. 9306
185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
La Abogada ANNELIESE GREGORIA GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial, designada según comunicación Nro. CJ-0736, de fecha 15 de Febrero del presente año dos mil seis (2006), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ante la ausencia temporal de la Juez Titular Dra. MARIA SILVA GARCIA, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales, se avoca al conocimiento de la presente causa. Ocurren los ciudadanos EDGAR ALFREDO VELAZCO BOSCAN y MARIA TRINIDAD INCIARTE LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad Nro. V-7.885.979 y V-9.746.320, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YANDRYS SARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.277 y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 949, que fue agregada a la solicitud; que desde el mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres ELY CAROLINA y ELIANA ANYELA VELAZCO INCIARTE, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente; y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Febrero del dos mil seis (2006) y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha nueve (09) de Marzo del dos mil seis (2006) de, no hacer oposición a la solicitud, por llenar todos los requisitos extremos exigidos por la ley.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y las copias fotostáticas de las hijas habidas en el matrimonio para constatar su mayoridad, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGAR ALFREDO VELAZCO BOSCAN y MARIA TRINIDAD INCIARTE LEAL, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 949, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abog. ANNELIESE GONZALEZ.
María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol
AG/greiner.-
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