REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

La Abogada ANNELIESE GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial, designada según comunicación Nro. CJ-0736, de fecha 15 de Febrero del presente año dos mil seis (2006), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ante la ausencia temporal de la Juez Titular Dra. MARIA SILVA GARCIA, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales, se avoca al conocimiento de la presente causa. Ocurren los ciudadanos LADYS GRACIELA VEGA SOLANO y CESAR LEONEL OLIVEROS ACONCHA, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, con pasaporte la primera Nro. FA039068 y titular de la cédula de identidad Nro. 22.368.546 y el segundo con cédula de identidad Nro. E-81.486.258 y actualmente cédula de identidad Nro. V-22.368.391, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARGRELIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.705, y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 638, que fue agregada a la solicitud; que desde hace mas de cinco años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Enero de dos mil seis (2006) y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación y no constando en las actas oposición alguna por parte del Fiscal antes citado a la presente solicitud y cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, en consecuencia llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LADYS GRACIELA VEGA SOLANO y CESAR LEONEL OLIVEROS ACONCHA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 638, expedida por la mencionada autoridad.- ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Abog. ANNELIESE GONZALEZ.
La Secretaria,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 08:40 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

Maria Rosa Arrieta Finol.





AG/greiner.-