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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
La Abogada. ANNELIESE GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial designada según oficio Nº: 530-2006 de fecha 20 de Febrero del presente año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; ante la ausencia temporal de la Juez Titular MARIA SILVA GARCIA, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales, se avoca al conocimiento de la presente causa. Ocurren los ciudadanos UDDY RAQUEL LUZARDO POLANCO Y JUAN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.766.466 y V-9.733.922, respectivamente, domiciliados en el Sector La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el abogado RICARDO JOSE BERMUDEZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.197, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el Veinticuatro (24) de Diciembre de 1988, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No 218, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el año 1997 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que no procrearon hijos y no tienen bienes a repartir .
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 09 de Diciembre de 2005 y ordenó la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.
En fecha 16 de Febrero de 2006, se agrego a las actas la citación del Fiscal.
En fecha 23 de Febrero de 2006, el Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público dio su opinión favorable para que se decrete el divorcio entre los solicitantes.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos UDDY RAQUEL LUZARDO POLANCO Y JUAN FERNANDEZ, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el Veinticuatro (24) de Diciembre de 1988, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No 218, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
Dra. ANNELIESE GONZALEZ MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:10a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
AG/nayith