REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de Marzo de dos mil seis (2006).-
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO: 9065.-
DEMANDANTE: William Posada Machado.-
DEMANDADO: Miguel Eduardo García Lozano.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-
FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005).-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
La Abogada ANNELIESE GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial, designada según comunicación Nro. CJ-0736, de fecha 15 de Febrero del presente año dos mil seis (2006), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ante la ausencia temporal de la Juez Titular Dra. MARIA SILVA GARCIA, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales, se avoca al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA DEMANDA
Por libelo de demanda, el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.302.506, asistido por el abogado en ejercicio EDUVINO ESPINOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.169.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.890, ocurrió para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano MIGUEL EDUARDO GARCIA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.002.935 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Alega el demandante que en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil cinco (2005), el ciudadano William Posada Machado, antes identificado celebró un Contrato de Opción a Compra, sobre un inmueble distinguido en un Apartamento, marcado con el Nro. 2-B, ubicado en el piso dos (02) del Edificio “Residencias Zafiro” situado en la calle 63, con Avenida 5, en
jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble objeto de la Opción a Compra le pertenece al ciudadano Miguel Eduardo García Lozano, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil dos (2002), bajo el Nro. 29, Tomo 03, Protocolo Primero.-
Ahora bien, la negociación se presentó de una forma normal con el ciudadano William Posada Machado (optante comprador), y perfecta en la aceptación comercial teniendo en conocimiento el ciudadano Miguel Eduardo García Lozano (optante vendedor), de todos los trámites que debía realizar el (Optante Comprador) con la Entidad Bancaria Banco Banesco mediante préstamo hipotecario. Y fue así que lo acepto el (Optante Vendedor) y lo expreso con el consentimiento legítimamente manifestado en la cláusula Cuarta del documento privado y firmado por las partes. La presente negociación del referido inmueble en el precio establecido en la Cláusula Segunda del mencionado Contrato de Opción de Compra Venta, es de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,oo) y de acuerdo a las normas civiles de nuestro Código Civil Venezolano, de conformidad con el Art. 1263 concerniente al monto dado en calidad de arras, el Optante Comprador de manera voluntaria constituyó como garantía para la seguridad del negocio, entregó al Optante Vendedor la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo), los cuales fueron recibidos y aceptados por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GARCÍA LOZANO, de una forma inesperada y estando dentro del tiempo acordado por las partes, para firma definitiva y entrega del dinero, el Optante Vendedor se ausentó, de manera que fue imposible para el día acordado, ubicarlo por ningún medio, para no cumplir con la obligación del contrato, trayendo como consecuencia un estado de incertidumbre, nerviosismo hasta causarle daños de tipo saludable como subida de tensión arterial, razón por la cual el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO demandó al ciudadano MIGUEL EDUARDO GARCIA LOZANO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal le dio entrada al presente expediente.-
Por auto de fecha once (11) de Noviembre del pasado año dos mil cinco (2005), se admitió
cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano MIGUEL EDUARDO GARCIA LOZANO.-
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), la parte actora presento a la secretaria de este Tribunal a efectos videndi, poder otorgado al abogado en ejercicio EDUVINO ESPINOZA MORENO.-
En fecha veintiuno (21) de Febrero del presente año dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio EDUVINO ESPINOZA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicito se le expidieran copias certificadas de los folios especificado en la mencionada diligencia y que corren en la pieza principal del caso que nos ocupa.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006), y a petición del apoderado actor, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
Por escrito presentado en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil seis (2006), por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, actuando en su condición de Defensor sin poder de la parte demandada ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, solicito la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la
citación del demandado…”. (negrillas y subrayados del Tribunal).-
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día once (11) de Noviembre del dos mil cinco (2005), fecha en la cual se admitió la demanda y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación del demandado, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un
sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”
Igualmente es importante para esta Juzgadora mencionar lo que dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual estable:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (negrillas y subrayados del Tribunal).-
En consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a esta sentenciadora declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANNELIESE GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
AG/gr.-
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