REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: MACARIO PETIT RAMONES Y GLORIA ESTHER RODRIGUEZ DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-3.650.766 y E-8l.889.686, V-13.819.366, respectivamente y domiciliados en el Municipio Rosario de Perija
del Estado Zulia Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho de este domicilio Abg. LAURA ESTHER GARCIA SIERRA, inscrita en el
Inpreabogado No. 100.474, y solicitaron el divorció por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo
establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día Diecisiete (17) de Febrero de 1989 por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Libertad Distrito Perija del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.27, que corre inserta en acta original. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad, donde convivieron en armonía y felicidad por muchos años pero que interrumpieron su convivencia marital desde el Diecinueve (19) de Abril de 1996, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años (5), por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de dos mil cinco 2005 Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordeno citar al fiscal treinta cuatro 34 del Ministerio Publico, quien fue citado personalmente Alguacil del ‘tribunal y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiera hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este Juzgado pasa a dictar sentencia las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las p:
evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la fecha y ante el Nombrado Juzgado. Así mismo, las partes en su manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separado de y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quien opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud (le presentada por los mencionados ciudadanos. AS SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MACARIO RAMONES Y GLORIA ESTHER RODRIGUEZ DE PETIT, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUETO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Diecisiete (17) de Febrero de 1989 por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Libertad Distrito Perija del Estado Zulia, según conta del acta de matrimonio N° 27, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por ser los mismos MAYORES DE EDAD y la consignación de las cedulas de identidad en el expediente de los mismos.
No ha condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (9) días del mes de Marzo del dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACC.:
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.
|